Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2031612
P./J. 9/2025 (12a.)Jurisprudencia12a. ÉpocaS.C.J.N.Común
- Registro digital (IUS)
- 2031612
- Clave de tesis
- P./J. 9/2025 (12a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 12a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común
- Fuente
- [J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Enero de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 5
- Publicación
- 2026-01-02
AMPARO INDIRECTO. NO ES NECESARIO AGOTAR ALGÚN RECURSO ORDINARIO CUANDO SE PROMUEVE CONTRA LA OMISIÓN DE VIGILAR EL EFECTIVO CUMPLIMIENTO DE UNA RESOLUCIÓN EMITIDA EN UNA CONTROVERSIA JUDICIAL, RELACIONADA CON LAS CONDICIONES DE INTERNAMIENTO DE UNA PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD.
[J]; 12a. Época; Pleno; Gaceta S.J.F.; Libro 5, Enero de 2026; Tomo I, Volumen 1; Pág. 5
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si una persona privada de la libertad puede acudir al amparo indirecto sin necesidad de interponer previamente algún recurso ordinario para combatir la omisión de la persona Juzgadora de Ejecución de vigilar el efectivo cumplimiento de la resolución que emitió en una controversia judicial relacionada con condiciones de internamiento. Mientras que uno determinó que sí, el otro estableció que debía interponerse previamente el recurso de inconformidad previsto en el artículo 129 de la Ley Nacional de Ejecución Penal, en atención al principio de definitividad.
Criterio jurídico: La persona privada de la libertad puede promover amparo indirecto contra la omisión de la persona juzgadora de Ejecución de vigilar el efectivo cumplimiento de la resolución que emitió en una controversia judicial relacionada con las condiciones de su internamiento, sin necesidad de agotar previamente algún recurso ordinario.
Justificación: El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos reconoce a las personas el derecho de acceso a la justicia, el cual implica: 1) contar con un recurso adecuado, idóneo y efectivo para combatir actos que vulneren sus derechos humanos; y 2) que se ejecuten efectivamente las decisiones judiciales.
El Estado, en su calidad de garante, debe adoptar medidas reforzadas para garantizar este derecho a las personas privadas de la libertad, en virtud de que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad por la situación de reclusión a la que están sujetas, la cual se erige como una barrera institucional y física para poder acudir a los órganos jurisdiccionales.
La persona privada de la libertad puede acudir directamente al amparo para reclamar la omisión mencionada, en virtud de que la Ley Nacional de Ejecución Penal no prevé algún medio de impugnación adecuado para atacar esa omisión. Lo anterior no implica que la persona privada de la libertad esté impedida para acudir ante el Juzgado de Ejecución para solicitar el cumplimiento de la ejecutoria pronunciada en la controversia judicial.
Si bien el referido artículo 129 regula un mecanismo por el cual la autoridad jurisdiccional obliga a la autoridad penitenciaria a cumplir con sus resoluciones, no contempla algún supuesto para combatir la omisión de la persona juzgadora de Ejecución de ejecutar sus propias resoluciones. Incluso, prevé que el órgano jurisdiccional, de manera oficiosa, debe requerir el cumplimiento de dicha resolución.
Es importante resaltar que los recursos de revocación y apelación contenidos en los artículos 130 y 131 de la citada ley tampoco contemplan ese supuesto de procedencia. Además, para determinar la procedencia de algún medio de impugnación contra dicha omisión sería necesario interpretar el artículo 129 referido, lo cual atenta contra la seguridad jurídica de las personas privadas de la libertad, pues no resulta suficientemente clara la previsión de algún recurso.
Este criterio no sólo garantiza el derecho de las personas privadas de la libertad a que se cumplan las decisiones judiciales, sino también su derecho a contar con un recurso adecuado y efectivo al cual puedan acudir cuando la persona Juzgadora de Ejecución que las emitió no se encargue de vigilar su efectivo cumplimiento, tomando en consideración su especial condición de vulnerabilidad.
PLENO.
Precedentes
Contradicción de criterios 119/2025. Entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Tercer Circuito. 12 de noviembre de 2025. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, Loretta Ortiz Ahlf, Giovanni Azael Figueroa Mejía, quien se apartó de los párrafos cuarenta a cuarenta y seis de la sentencia, Arístides Rodrigo Guerrero García y Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Hugo Aguilar Ortiz. Secretarios: Alfredo Silva Juárez y Jonathan Santacruz Morales.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 249/2024, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 209/2024.
El Tribunal Pleno, el nueve de diciembre de dos mil veinticinco, aprobó, con el número 9/2025 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México, a nueve de diciembre de dos mil veinticinco.
Tesis relacionadas
- SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE CONCEDA A UNA PERSONA EXTRAÑA EQUIPARADA POR LITISCONSORCIO, DEBE SER PARA MANTENER LAS COSAS EN EL ESTADO QUE SE ENCUENTREN Y QUE NO SE EJECUTEN LAS RESOLUCIONES CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
- CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LA FALTA DE PROVISIÓN LEGAL DE UN REQUERIMIENTO PREVIO A SU DECLARACIÓN PARA QUE LAS PARTES IMPULSEN EL PROCEDIMIENTO ES ACORDE CON LA NATURALEZA DE LA INSTITUCIÓN Y CON EL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA.
- PRISIÓN PREVENTIVA JUSTIFICADA. LA IMPOSICIÓN DE ESA MEDIDA CAUTELAR EN UN PRIMER PROCESO PENAL NO ES MOTIVO SUFICIENTE PARA QUE TAMBIÉN SE IMPONGA EN EL SEGUNDO, PUES ELLO NO EXIME DE JUSTIFICARLA CON BASE EN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD, NECESIDAD E IDONEIDAD PREVISTOS EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.
- DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO QUE SE RATIFIQUE EL ESCRITO CORRESPONDIENTE, CUANDO SU REQUERIMIENTO SE NOTIFICÓ PERSONALMENTE.
- QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 135 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. NO ES OBLIGATORIO AGOTARLA CONTRA LAS OMISIONES DEL JUEZ DE EJECUCIÓN DENTRO DE UNA CONTROVERSIA JUDICIAL, ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.
- COMPETENCIA POR TERRITORIO EN AMPARO INDIRECTO. CORRESPONDE AL TRIBUNAL COLEGIADO DE APELACIÓN CON JURISDICCIÓN SOBRE EL ÓRGANO AUXILIADO, CUANDO LA RESOLUCIÓN RECLAMADA PROVIENE DE SU HOMÓLOGO QUE ACTUÓ EN FUNCIÓN DE UNA COMPETENCIA AUXILIAR.
- RECURSO DE RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE CONTRA EL ACUERDO QUE ADMITE A TRÁMITE UNA RECUSACIÓN O DENUNCIA DE IMPEDIMENTO DE UNO DE LOS MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL DEL CONOCIMIENTO.
- DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PRESENTADA CON FIRMA AUTÓGRAFA EN COPIA SIMPLE A TRAVÉS DEL BUZÓN JUDICIAL. EL JUZGADO DE DISTRITO DEBE PREVENIR A LA PARTE PROMOVENTE PARA QUE EXHIBA EL ORIGINAL CON FIRMA AUTÓGRAFA.