VII.2o.C.36 K (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE CONCEDA A UNA PERSONA EXTRAÑA EQUIPARADA POR LITISCONSORCIO, DEBE SER PARA MANTENER LAS COSAS EN EL ESTADO QUE SE ENCUENTREN Y QUE NO SE EJECUTEN LAS RESOLUCIONES CON CARÁCTER DE COSA JUZGADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4763
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó la falta de emplazamiento a juicio y, en consecuencia, todas las actuaciones, de forma destacada la desposesión de un inmueble y la orden de arresto dirigida a la persona habitante a efecto de acatar la orden de lanzamiento, con el argumento de que le correspondía el carácter de litisconsorte por ventilarse prestaciones relacionadas con la sociedad conyugal de la que formaba parte y la persona actora en el procedimiento de origen lo sabía. El Juzgado de Distrito concedió la suspensión provisional para el efecto de que se continuara con el proceso de ejecución, pero no se desposeyera a la quejosa de la parte alícuota que le correspondía, no se escriturara ni inscribieran los bienes, así como para que no se ejecutara el arresto.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que cuando una persona reclame en el juicio de amparo indirecto la violación a su derecho de audiencia previa, como persona extraña equiparada por litisconsorcio, la suspensión provisional que se conceda debe ser para mantener las cosas en el estado que se encuentren y que no se ejecuten las resoluciones con carácter de cosa juzgada.
Justificación: Dentro de la figura de la persona extraña deben distinguirse dos supuestos: 1) en estricto sentido o natural, quien sin ser parte formal dentro de un procedimiento sufre un perjuicio dentro de él o en ejecución de sus resoluciones, y hace valer intereses propios y distintos a los del actor y demandado, teniendo como único objetivo retirar su derecho afectado de la contienda; y 2) por equiparación, cuando a pesar de ser parte dentro de un procedimiento jurisdiccional, no fue emplazada o lo fue incorrectamente, por lo que busca dejar sin efectos la fuerza legal con la que cuenta la sentencia, sin que ello signifique que el acto reclamado lo constituya esa determinación, sino la falta o incorrecto llamamiento. Como consecuencia de esta clasificación, los efectos protectores del amparo varían. Tratándose de la persona extraña por equiparación, en términos generales, ante la transgresión a su derecho de audiencia previa, los efectos de la concesión de la protección constitucional consisten en restituir esa violación; en consecuencia, debe dejarse inválido todo el procedimiento jurisdiccional, así como la resolución con carácter de cosa juzgada y reponerlo hasta el momento del emplazamiento, al resultar éste la actuación en virtud de la cual se perpetró la violación reclamada, incluso, en el supuesto de que a la persona extraña equiparada le resulte el carácter de litisconsorte pasivo necesario, el efecto de la concesión del amparo beneficia también al litisconsorte que no acudió al juicio de amparo. En cambio, por cuanto a la persona extraña en sentido estricto, ante la violación a su derecho de propiedad o posesión, los efectos de la concesión del amparo consisten en restituirle en el disfrute de sus derechos de posesión o de propiedad y dejar insubsistente el acto que le molesta o priva de esos derechos, sin anular el procedimiento. En esa virtud, la suspensión de los actos reclamados tiene una relación de instrumentalidad con la sentencia del juicio en lo principal, en la medida en que a través de la suspensión se busca conservar su materia o anticipar sus efectos; por lo que el alcance concreto de la suspensión de los actos reclamados debe ser concordante con los efectos de una eventual sentencia que conceda la protección constitucional. Por tanto, la clasificación procesal sobre personas extrañas a juicio también influye en los efectos de una eventual suspensión de los actos reclamados. En caso de las equiparadas, sus efectos consistirán en mantener las cosas en el estado que guarden y que no se ejecuten las resoluciones judiciales adoptadas en el proceso en su contra, pero no puede llegar al extremo de anular actuaciones. En el entendido de que cuando la persona extraña a juicio por equiparación verse sobre un litisconsorte pasivo necesario, entonces la suspensión debe concederse para que no se ejecuten las resoluciones jurisdiccionales emitidas en el proceso de forma lisa y llana, porque en ese supuesto no puede individualizarse la ejecución de lo sentenciado en el proceso sin que afecte el interés común entre la parte quejosa y de la persona colitigante. En cambio, tratándose de personas extrañas a juicio en sentido estricto, una vez cumplidos los requisitos para conceder la suspensión solicitada, sus efectos deben consistir en que no se ejecuten las determinaciones que pudieran tener por objeto o efecto privar o afectar los derechos de la persona quejosa, salvando la ejecución de las restantes resoluciones o que afecten las posiciones jurídicas de las partes del proceso. Lo anterior porque, si la pretensión de la persona quejosa consiste en excluir sus propiedades o posesiones de un litigio privado en el que no cuenta con interés, entonces no existe justificación para paralizar actuaciones judiciales en las que no se concederá la protección constitucional a la persona extraña por ser irrelevantes para la tutela de sus intereses.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 344/2023. 21 de septiembre de 2023. Unanimidad de votos, con voto aclaratorio del Magistrado Alfredo Sánchez Castelán. Ponente: José Manuel De Alba De Alba. Secretario: Alan Iván Torres Hinojosa.