I.5o.C.23 C (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Civil, Común
MEDIOS PREPARATORIOS A JUICIO. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE LOS ADMITE PARCIALMENTE, YA QUE ÚNICAMENTE PRODUCE EFECTOS INTRAPROCESALES.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 18, Octubre de 2022; Tomo IV; Pág. 3585
Hechos: El acto reclamado en el amparo indirecto es la resolución que determinó, por una parte, admitir a trámite los medios preparatorios a juicio promovidos por la parte quejosa y, por otra, negar algunas peticiones en relación con la exhibición de documentos.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el precepto 107, fracción V, aplicado a contrario sensu y por analogía, ambos de la Ley de Amparo, contra la resolución que admite parcialmente los medios preparatorios a juicio, ya que carece de efectos de imposible reparación, al no afectar materialmente derechos sustantivos de la quejosa, pues únicamente produce efectos intraprocesales.
Justificación: Lo anterior, porque de acuerdo con la naturaleza de los medios preparatorios a juicio, en la modalidad analizada en el caso concreto, éstos se iniciaron en virtud de que la parte solicitante no tenía a su disposición los documentos que pretende le sean requeridos a las personas contra quienes se enderezan, por serle necesarios para iniciar una acción.
Así, el acto reclamado sólo constituye una resolución intermedia dictada en dichos medios preparatorios a juicio, porque sus consecuencias son que el Juez de la causa continúe en el conocimiento y trámite de éstos sin que obste el hecho de que se haya negado a la recurrente parte de su solicitud en cuanto a la exhibición de todos los documentos que pretendía obtener, porque esa situación se refiere a una violación intraprocesal (de manera similar a como acontece en un procedimiento seguido en forma de juicio), por lo que no puede considerarse que afecte materialmente derechos sustantivos del recurrente, contenidos en la Constitución General y en los tratados internacionales.
Por tanto, el acto reclamado no tiene una ejecución de imposible reparación, en términos de la regla de procedencia contenida en la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, que rige para actos dictados dentro del juicio, fracción que en este caso, de acuerdo a la naturaleza que tiene la resolución reclamada, que se refiere a un acto dictado fuera de juicio, se aplica de manera análoga.
De ahí que, el juicio de amparo indirecto sólo procede contra la resolución que ponga fin al procedimiento de los mencionados medios preparatorios a juicio, debiendo impugnarse, en su caso, como violación procesal la sentencia interlocutoria ahora reclamada y, de concederse el amparo solicitado se dejaría insubsistente, subsanándose con ello la afectación resentida, sin que la evidente dilación que se actualice por ese motivo pueda considerarse como una afectación de imposible reparación.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 253/2021. 21 de enero de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Walter Arellano Hobelsberger. Secretaria: Carmina Cortés Pineda.