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I.9o.P.120 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2013312
- Clave de tesis
- I.9o.P.120 P (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1699
- Publicación
- 2016-12-09
ARBITRIO JUDICIAL. PARA INDIVIDUALIZAR LAS PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN EJERCICIO DE DICHA FACULTAD, EL JUEZ DEBE OBSERVAR EN SU TOTALIDAD LAS REGLAS Y CRITERIOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 70 Y 72 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 37, Diciembre de 2016; Tomo II; Pág. 1699
Si bien es verdad que para determinar el grado de culpabilidad del sentenciado y, congruente con él, el quántum de la sanción, el Juez hace uso de su arbitrio judicial, también lo es que dicha actuación debe ajustarse estrictamente a la observancia total de las reglas y criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad, establecidos en los artículos 70 y 72 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México. En virtud de lo anterior, si el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el juicio de amparo directo, advierte que la autoridad responsable estableció un índice de culpabilidad superior al mínimo, sin tomar en consideración los aspectos que favorecían al quejoso, entre otros, su edad, modo honesto de vivir, no haber sido condenado con anterioridad por delito doloso perseguible de oficio, así como su buena conducta anterior y posterior a la comisión del delito; puede conceder el amparo solicitado para el efecto de que aquélla disminuya el índice de culpabilidad y establezca el que legalmente corresponde al quejoso, esto es, el mínimo y, por consiguiente, que analice nuevamente la procedencia de los sustitutivos de la pena de prisión, así como del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Máxime que de conformidad con los artículos 5, numeral 6, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10, numeral 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la pena de prisión tendrá como finalidad esencial la reforma y readaptación social de los condenados; aunado a que el artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que el sistema penitenciario debe organizarse sobre la base del respeto de los derechos humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir; mandato que no se ha cumplido a cabalidad, dado que de conformidad con diversos estudios y recomendaciones emitidos por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, la mayoría de los establecimientos penitenciarios no reúnen las condiciones de habitabilidad, ni cuentan con personal técnico que proporcione capacitación para el desempeño de las actividades laborales, profesores para el desarrollo de tareas educativas, psicólogos a efecto de integrar los estudios de personalidad y proporcionar orientación sobre temas relacionados con la farmacodependencia; presentan deficiencias en la atención médica, desabasto de medicamentos; existe sobrepoblación que incide negativamente en la gobernabilidad de los centros y afecta la calidad de vida de los internos. Por tanto, en el caso de delincuentes primarios, la cárcel, lejos de lograr su reinserción en la sociedad, los expone a que puedan involucrarse en conductas antisociales quizá más graves a la que cometieron.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 150/2016. 11 de agosto de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Irma Rivero Ortiz de Alcántara. Ponente: Miguel Ángel Aguilar López. Secretario: Alejandro Bermúdez Sánchez.
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