2a. CXLII/2016 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional
DERECHOS DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES. LOS ARTÍCULOS 57, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 103, FRACCIÓN I, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO CONSTITUYEN UNA RESTRICCIÓN INDEBIDA AL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo I; Pág. 795
El hecho de que la facultad de los padres u otros cuidadores de educar a las niñas, niños y adolescentes, deba realizarse en observancia a los derechos reconocidos en el referido ordenamiento legal y demás disposiciones aplicables -como lo es, precisamente, la Constitución Federal-, no resulta contrario a la propia Ley Fundamental. Es así, pues el Estado mexicano debe velar porque toda acción o medida que se tome respecto a los menores de edad, no transgreda los derechos reconocidos a los niños y adolescentes que se encuentran bajo su jurisdicción. Por ende, es constitucionalmente razonable -y exigible- que el ejercicio de la patria potestad se encuentre constreñido a la observancia de los principios jurídicos que se encuentran encaminados a la protección holística de los menores. La plena aplicación del concepto de interés superior del niño exige "adoptar un enfoque basado en los derechos, en el que colaboren todos los intervinientes -incluido a los padres u otros cuidadores-, a fin de garantizar la integridad física, psicológica, moral y espiritual holísticas del niño y promover su dignidad humana". De ahí que no sería dable que el ejercicio de la patria potestad estuviese exento de límite jurídico alguno o que no se constriñera al cumplimiento de diversos deberes legales necesarios para el correcto desarrollo del menor. Los niños no pierden sus derechos humanos al salir de la escuela -y por ende, por el mero hecho de insertarse en el ámbito privado de la familia-; la educación "debe impartirse de tal forma que se respete la dignidad intrínseca del niño", así como respetar también "los límites rigurosos impuestos a la disciplina". De lo contrario, se podría atentar contra su dignidad y seguridad, lo cual resultaría contrario al derecho fundamental que tienen los niños, entre otros, a la protección contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, así como contra la intimidación y los tratos degradantes.
Precedentes
Amparo en revisión 203/2016. Rosario Celine Becerril Alba y otro. 9 de noviembre de 2016. Cinco votos de los Ministros Eduardo Medina Mora I., Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Alberto Pérez Dayán; se aparta de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos. Ponente: Alberto Pérez Dayán. Secretario: Isidro Emmanuel Muñoz Acevedo.