II.4o.P.29 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Constitucional, Penal
INTERÉS SUPERIOR DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES COMO NORMA DE PROCEDIMIENTO. PARA PROTEGER DE MANERA EFECTIVA EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS EN PROCESOS PENALES QUE LOS INVOLUCREN, ES NECESARIO DESIGNARLES UNA REPRESENTACIÓN COADYUVANTE ESPECIALIZADA.
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 25, Mayo de 2023; Tomo III; Pág. 3232
Hechos: Una niña y un niño en su carácter de víctimas indirectas del delito, promovieron juicio de amparo directo por conducto de su asesora jurídica contra la sentencia de segundo grado que confirmó la diversa absolutoria por el delito de feminicidio relacionada con la muerte violenta de su madre, ello porque la Fiscalía no acreditó la teoría del caso por insuficiencia probatoria; dichos menores de edad, al momento de celebrarse el juicio oral, contaban solamente con seis y diez años, y la protección de sus derechos quedó supeditada y subordinada a su padre, quien únicamente asistió a una de las audiencias en su calidad de testigo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que para lograr el pleno y efectivo ejercicio de los derechos procesales y sustanciales de niñas, niños y adolescentes involucrados en un proceso penal, en atención a su interés superior como norma de procedimiento, es necesario designarles una representación eficaz y adecuada de tipo coadyuvante, que exige ser especializada en infancia y opera en forma de acompañamiento a la representación originaria o legítima de sus progenitores, padres adoptivos o tutores, la cual debe establecerse oficiosamente por la autoridad jurisdiccional que dirija el procedimiento, como tutela reforzada de los derechos humanos y justicia adaptada.
Justificación: La Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes en sus artículos 82 y 83, reconoce expresamente su derecho a la seguridad jurídica y a un debido proceso y en éste, el derecho a ser representados en los términos de esa misma ley en sus artículos 4, fracciones XXI, XXII y XXIII y 106, los cuales establecen las diversas clases de representación procesal que podrán tener los menores de edad en los procedimientos jurisdiccionales o administrativos en que se dilucide sobre sus derechos, entre ellas, destaca la representación coadyuvante que debe ejercerse por profesionales con conocimiento del amplio espectro de derechos fundamentales de los menores de edad en sus contenidos y alcances, conforme al entendimiento constitucional y convencional; además, exige ser especializada en infancia, esto es, conforme a su interés superior al margen de cualquier otro, y asumirse con la proporcionalidad que exija cada caso, con pleno respeto del menor de edad, atendiendo a su autonomía en progresión, y sin llegar a constituirse en una intervención arbitraria frente a la capacidad de quienes ejercen la representación originaria. Por lo que, en aras de efectivizar dicha función de los progenitores, tutores y custodios, en acompañamiento de éstos –de la familia del niño– es necesario proveer una representación oficial de tipo coadyuvante que asegure el ejercicio efectivo de los derechos procesales y sustanciales del infante, sobre todo en supuestos en los cuales resulta patente o evidente el potencial menoscabo a sus derechos durante el procedimiento, o bien, nula o deficiente la representación ejercida por quien legalmente la tiene. De ahí que resulte necesario pensar en la representación de tipo coadyuvante como un "derecho llave" o como una garantía que busca asegurar la protección reforzada para los menores de edad, lo que, a su vez, les permitirá el acceso para la efectiva protección de todo el abanico de derechos que les pertenecen en un proceso penal. Por tanto, la representación coadyuvante no desplaza a la defensa penal que se ejerce a favor de una persona menor de edad señalada de haber cometido un delito, ni tampoco a la que pueda proporcionar el asesor jurídico de la víctima del delito de las que hablan, respectivamente, el artículo 20, apartados B, fracción VI y C, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que será el representante coadyuvante quien verifique que éstos –defensor y asesor jurídico– cumplan eficazmente con la función que les ha sido encomendada a favor de las y los menores de edad. Finalmente, desconocer esa medida adicional o reforzada de protección a favor de niñas, niños y adolescentes conllevaría, en primer lugar, proporcionales las mismas medidas de protección que el sistema de justicia penal, por sí solo, ya otorga a los mayores de edad –acusado o víctima del delito–, por lo que no estaríamos en presencia de una "protección reforzada", sino de una igual a la que se brinda a los demás. En segundo, porque asumir o aceptar lo contario, implicaría sostener que los niños sólo requieren protección reforzada en otras materias y no en la penal, a pesar de los derechos que podrían estar en juego, como la libertad –en un juicio seguido en su contra–, o bien, a la verdad y a la justicia, cuando les revista la calidad de víctimas u ofendidos del delito.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 270/2021. 22 de septiembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretaria: Ana Marcela Zatarain Barrett.