1a. XIV/2025 (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Penal
DELITOS SEXUALES COMETIDOS EN CONTRA DE PERSONAS MENORES DE EDAD. LA APLICACIÓN DE LA LEY GENERAL DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES NO VULNERA EL PRINCIPIO DE NO RETROACTIVIDAD DE LA LEY.
[TA]; 11a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Mayo de 2025; Tomo I, Volumen 1; Pág. 673
Hechos: Una adolescente denunció la violencia sexual que sufrió por parte de uno de sus tíos cuando era niña. En el proceso penal el imputado señaló que, por el paso del tiempo, había prescrito la acción penal, por lo que no podía ser juzgado por el delito de abuso sexual equiparado, que es aquel cometido en contra de un niño o niña menor de doce años.
Las autoridades judiciales de primera y segunda instancias concluyeron que la acción penal no había prescrito, ya que a la fecha en que fue formulada la denuncia, ya se encontraba en vigor la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, en cuyo artículo 106 se establece que cualquier procedimiento jurisdiccional que involucre a una niña, niño o adolescente debe ser imprescriptible, por lo que condenaron al imputado a la pena de prisión prevista y al pago de la reparación del daño.
En desacuerdo el sentenciado promovió un juicio de amparo directo en el que señaló que se había vulnerado el principio de no irretroactividad de la ley penal en su perjuicio, porque la regla de imprescriptibilidad de la citada Ley General no estaba vigente en el momento en el que se cometieron los hechos. Este asunto fue atraído por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a petición del Tribunal Colegiado.
Criterio jurídico: La regla de imprescriptibilidad prevista en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes es aplicable a los procesos penales en los que se denuncie la violencia sexual cometida en contra de una persona menor de edad, incluso si al momento de los hechos dicha legislación especializada no estaba vigente. Esto no vulnera el principio de no retroactividad de la ley, ya que al tratarse de una norma procedimental, su aplicación se rige conforme al momento en el que se lleva a cabo el acto procesal.
Justificación: El último párrafo del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes dispone que no podrá declararse la caducidad ni la prescripción en perjuicio de este grupo. Esta medida es aplicable en todos los procedimientos judiciales o administrativos en los que se encuentren involucrados los derechos e intereses de las personas menores de edad, incluyendo los de naturaleza penal.
Esto se basa esencialmente en dos consideraciones: por un lado, la ley especializada no especifica expresamente la naturaleza de los procedimientos en los que aplica la regla de imprescriptibilidad y, por el otro, ésta es la interpretación más benéfica para las personas menores de edad, a la luz del principio pro persona y de su interés superior.
En ese sentido, el hecho de que esta medida se encuentre prevista en una ley general especializada en niñez y adolescencia, y no propiamente en la legislación procesal penal, de ninguna manera determina la naturaleza jurídica de esta institución, sino que debe atenderse a que su finalidad y alcance en los procedimientos jurisdiccionales, incluyendo los penales, se encuentra encaminada a evitar que por el transcurso del tiempo cese la posibilidad de que el Estado pueda intervenir y adoptar medidas jurídicas en los asuntos en los que se encuentra involucrado este grupo.
Además, debe precisarse que se trata de una norma de naturaleza procesal penal y no sustantiva; de ahí que aun cuando no estuviera vigente al momento de la comisión del delito, sino hasta que se presentó la denuncia correspondiente, lo cierto es que dicha circunstancia no vulnera el principio de no retroactividad.
Lo anterior, ya que, a diferencia de las normas que establecen los delitos y las penas (sustantivas), cuya aplicación se vincula al momento de la comisión del delito, la aplicación de este tipo de normas es respecto del momento en que tiene lugar el acto procesal, porque los actos que integran el procedimiento se ejecutan conforme a la etapa procesal en la que se van originando y se rigen por la normativa vigente que los regula en ese momento.
Por lo tanto, la aplicación del artículo 106 de la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes no vulnera el principio de no retroactividad penal en perjuicio de la persona imputada, sino que, por el contrario, es acorde con el derecho de acceso a la justicia de las personas menores de edad víctimas de violencia sexual, así como a su interés superior.
PRIMERA SALA.
Precedentes
Amparo directo 16/2024. 26 de febrero de 2025. Mayoría de tres votos de las Ministras y el Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat y Loretta Ortiz Ahlf. Disidentes: Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien formuló voto particular y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretarias: Irlanda Denisse Ávalos Núñez e Itzel de Paz Ocaña.