PC.XV. J/21 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa
MUNICIPIOS Y/O AYUNTAMIENTOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA Y SUS DEPENDENCIAS. LA OMISIÓN DE CUMPLIR VOLUNTARIAMENTE UN LAUDO CONDENATORIO QUE PUEDA AFECTAR SU PATRIMONIO EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADOS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo III; Pág. 1538
La excepción al principio de igualdad procesal prevista en el artículo 85 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California en favor de Municipios y/o Ayuntamientos y sus dependencias, en sus respectivos ámbitos de competencia, en el sentido de que los bienes que integran el patrimonio municipal son inembargables, y como consecuencia, no podrá emplearse la vía de apremio, dictarse mandamiento de ejecución, ni hacerse efectivas las resoluciones por ejecución forzada, no significa que puedan incumplir un laudo o una sentencia contra de su patrimonio en un juicio en el que figuraron como demandados, sino que parte de la base de que la acatarán voluntariamente, por lo que es innecesario acudir a la vía de apremio, pues el propio numeral señala que para cumplir los fallos condenatorios, éstos deberán incorporarse en el presupuesto de egresos correspondiente. Por tanto, la omisión de ese cumplimiento voluntario constituye un acto de autoridad para efectos de la procedencia del juicio de amparo, ya que se surten las condiciones establecidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para considerar al ente municipal como autoridad, en virtud de que: a) Se colocó en un plano de desigualdad frente al particular, atendiendo precisamente a su calidad de órgano de la administración pública municipal, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa; b) Esa prerrogativa deriva de la ley, pues responde al cumplimiento voluntario del órgano municipal; c) El uso indebido de ese beneficio implica transgredir la obligación de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular, porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó el laudo o sentencia en su favor; y, d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión, ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que manda el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 23/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Quinto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 15 de noviembre de 2016. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Jorge Alberto Garza Chávez, Jaime Ruiz Rubio, Gerardo Manuel Villar Castillo, Fabricio Fabio Villegas Estudillo, Faustino Cervantes León y José Ávalos Cota. Ponente: Faustino Cervantes León. Secretario: Ciro Alonso Rabanales Sevilla.
Tesis y/o criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 27/2016, y el diverso sustentado por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 32/2016.