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📌 Nota del SJF sobre vigencia
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 410/2016, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
(IV Región)2o.19 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2013562
- Clave de tesis
- (IV Región)2o.19 L (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Laboral
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2479
- Publicación
- 2017-01-27
CONFLICTOS INDIVIDUALES DE SEGURIDAD SOCIAL. EL REQUERIMIENTO QUE LA JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE FORMULE AL ACTOR RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 899-C DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE REALIZARSE EN EL PRIMER PROVEÍDO QUE RECAIGA AL JUICIO Y, EN CASO DE NO ACATARSE, REITERARSE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2479
Los artículos 685, 873, segundo párrafo y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se refieren a la conducta que debe seguir la Junta cuando el trabajador incurra en alguna deficiencia en su demanda, a saber, que la subsane o, en su caso, mande prevenirlo para que en un término de tres días la aclare y, de no hacerlo en ese lapso, tendrá una nueva oportunidad al celebrarse la audiencia de ley, en su etapa de demanda y excepciones; ello derivado de que la intención del legislador de no dejar una demanda incompleta, vaga u oscura, se confirma porque en la mencionada fracción II del artículo 878, correspondiente al desarrollo de la etapa de demanda y excepciones, insiste expresamente en el tópico, al señalar que: "si el actor es el trabajador o sus beneficiarios y no cumple los requisitos omitidos o no subsana las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento." De forma que tratándose de los conflictos individuales de seguridad social, en el caso de que el actor incumpla con los requisitos que se establecen en el artículo 899-C de la citada ley, la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje debe requerirlo al momento de la recepción de la demanda relativa, para que cumpla con los requisitos que ahí se señalan, sin que la actitud contumaz en que incurra, genere que se tenga por incumplido dicho requerimiento, puesto que al diligenciar el periodo de demanda y excepciones de la audiencia de ley, la citada autoridad laboral puede requerir de nueva cuenta al actor para que subsane la omisión, puesto que es en esta etapa en la que debe ratificarse la promoción inicial; con independencia de que con anterioridad se hubiere conminado al trabajador bajo esa misma directriz; sin que deban estimarse inaplicables los aludidos numerales 873, párrafo segundo y 878, fracción II, al tratarse de lineamientos que deben seguirse en el procedimiento ordinario laboral cuando se recepciona la demanda inicial y se lleva a cabo la audiencia de ley; pues con independencia de que los artículos 893, 895 y 896 dispongan la manera en que han de desahogarse los procedimientos especiales que se establecen en el título catorce, capítulo XVIII, de la ley en mención, entre los que figuran los atinentes a los conflictos individuales de seguridad social, lo cierto es que de los preceptos últimamente mencionados no se advierte limitante alguna en cuanto a que la Junta pueda prevenir o requerir al promovente cuando notare alguna irregularidad u omisión en el cumplimiento de requisitos en el escrito de demanda, de conformidad con las normas que se observan en el juicio ordinario. Además, el artículo 899 establece la posibilidad de que en los procedimientos especiales puedan aplicarse las normas procesales que se contienen en los capítulos XII y XVII, siendo que este último se refiere al procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje; máxime si con la observancia de las normas que rigen el procedimiento ordinario, en ese aspecto, se genera un mayor beneficio al promovente del juicio, al otorgársele la oportunidad de subsanar las omisiones en que hubiere incurrido por cuanto al tema, con el objeto de que, como en el propio numeral 899-C se determina, debe aportarse toda la información necesaria que garantice la sustanciación del procedimiento con apego al principio de inmediatez.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN.
Precedentes
Amparo directo 1021/2016 (cuaderno auxiliar 643/2016) del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz. Luis Alberto Gutiérrez Carrillo. 6 de octubre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Córdova del Valle. Secretario: Luis Felipe Rivera Vásquez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis es objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 410/2016, pendiente de resolverse por la Segunda Sala.
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