III.2o.P.16 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
RECURSO DE REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CASO EN EL QUE SE ACTUALIZA UN SUPUESTO DE EXCEPCIÓN QUE LEGITIMA A LA AUTORIDAD EJECUTORA PARA INTERPONERLO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 38, Enero de 2017; Tomo IV; Pág. 2654
Se actualiza un supuesto de excepción que legitima a la autoridad ejecutora para interponer el recurso de revisión en amparo indirecto, cuando a pesar de que en su informe justificado negó la existencia del acto que se le atribuyó, con el argumento de que carecía de facultades para ejecutarlo, en la sentencia se tuvo por desvirtuada esa negativa y se otorgó la protección constitucional al quejoso, haciéndose extensiva la concesión del amparo respecto del acto de ejecución imputado a dicha autoridad, lo que legitima a la recurrente para interponer el recurso mencionado, de conformidad con el artículo 87 de la Ley de Amparo, aun cuando en éste únicamente será materia de estudio esa cuestión, esto es, si fue correcto que en la sentencia de amparo se tuviera por desvirtuada la negativa que sostuvo en su informe justificado y las consecuencias que esa determinación tuvo para la autoridad recurrente.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 11/2016. 16 de junio de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: María de los Ángeles Estrada Sedano, secretaria de tribunal autorizada por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrada, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el diverso 40, fracción V, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio Consejo. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.
Por ejecutoria del 12 de julio de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 401/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al no existir un punto de derecho en común que permita configurar la contradicción denunciada entre los Tribunales Colegiados contendientes.