XV.3o.4 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO EN MATERIA PENAL. ES INCONGRUENTE SI AL DICTARLA EL JUEZ DE DISTRITO SE APOYA EN LA VERSIÓN ESCRITA DEL ACTO EMITIDO ORALMENTE EN LAS AUDIENCIAS DICTADAS DENTRO DE UN PROCEDIMIENTO PENAL DE CORTE ACUSATORIO Y ORAL, SIN ANALIZAR LA VIDEOGRABACIÓN QUE LO CONTIENE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 39, Febrero de 2017; Tomo III; Pág. 2360
Resulta incongruente la sentencia de amparo indirecto que para su dictado se apoya en la versión escrita del acto emitido oralmente en las audiencias dictadas dentro de un procedimiento penal de corte acusatorio y oral, sin que el Juez de Distrito analice la videograbación que lo contiene, porque, de conformidad con los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, uno de los requisitos necesarios para que una sentencia sea congruente, es que el juzgador que conozca del juicio analice el acto reclamado, pues de lo contrario no puede cumplirse con ninguno de los demás requisitos necesarios para el dictado de una sentencia válida, en la medida en que invariablemente la determinación que llegara a dictarse no cumpliría con la finalidad de verificar si el acto de autoridad es o no violatorio de derechos fundamentales. De ahí que la falta de análisis del formato digital en que se contenga la videograbación de la audiencia, implica que no se apreció el acto reclamado, porque la resolución escrita no sustituye al acto procesal dictado de manera oral, en tanto que sólo constituye un registro administrativo de que efectivamente se llevó a cabo; máxime que las consideraciones que rigen aquél son aquellas expresadas en la audiencia, las cuales no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser sustituidas o complementadas en la versión escrita.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 305/2016. 8 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Manuel Villar Castillo. Secretario: Juan Manuel García Arreguín.
Nota: Por ejecutoria del 8 de septiembre de 2021, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 168/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "ninguno de los órganos jurisdiccionales se refirió al mismo punto de derecho, en consecuencia, tampoco puede considerarse que hayan adoptado criterios jurídicos discrepantes."