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1a. XXXII/2017 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Penal
- Registro digital (IUS)
- 2013953
- Clave de tesis
- 1a. XXXII/2017 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común, Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo I; Pág. 437
- Publicación
- 2017-03-17
AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE SU CONCESIÓN CON MOTIVO DE LA INCOMPETENCIA DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE POR RAZÓN DE FUERO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 21/2004).
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo I; Pág. 437
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia citada, sostuvo que cuando se estime la incompetencia por razón de fuero de la autoridad responsable, la concesión del amparo debe ser lisa y llana, en atención a los principios non reformatio in peius y non bis in idem. Ahora bien, una nueva reflexión sobre el tema lleva a la Primera Sala a apartarse de ese criterio por dos razones fundamentales: la primera consiste en que el Pleno en la tesis aislada P. XVI/2013 (10a.), de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. SUS EFECTOS CUANDO SE CONCEDE POR INCOMPETENCIA POR RAZÓN DE FUERO DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA.", estableció que la incompetencia por razón de fuero del juez de primera instancia que conoció de un proceso penal, no daría lugar a conceder un amparo liso y llano, sino a la reposición del procedimiento para que conociera el juez competente, sin que ello transgreda el principio non bis in idem; en ese tenor, por lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo y para salvaguardar la certeza jurídica, corresponde a esta Sala interrumpir su jurisprudencia, porque difiere del criterio aislado del Tribunal Pleno, que de subsistir, produciría una situación de inseguridad jurídica para el gobernado, en el sentido de identificar cuál de los dos criterios es el que debe aplicarse. La segunda consiste en que actualmente la directriz general que establece el criterio abandonado no corresponde a las exigencias constitucionales de protección y garantía integral y efectiva del derecho de acceso a la justicia contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de la evolución del reconocimiento de los derechos fundamentales de la víctima u ofendido del delito en un proceso penal, particularmente el resarcimiento de los perjuicios causados con motivo de su comisión a través de la reparación del daño, lo que acontece como resultado de su conclusión con el dictado de la sentencia respectiva, y hace incompatible que los efectos en amparo penal en que se conceda la protección constitucional con motivo de la incompetencia por razón de fuero del tribunal responsable, sean los del denominado amparo liso y llano, pues actuar en ese sentido haría nugatorios los derechos fundamentales de la víctima u ofendido previstos en el artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal ya que, por una parte, no tendrían la oportunidad de intervenir en la secuela del proceso, ni conocer la verdad de lo ocurrido y menos aún obtener la reparación del daño con motivo de la emisión de una sentencia. De ahí que la eventual concesión del amparo tiene como efectos que la autoridad responsable incompetente deje insubsistente el acto reclamado, emita una nueva resolución en la que revoque la sentencia de primer grado y ordene al juzgador de primera instancia reponer el procedimiento a partir del auto de formal prisión en el que se declara incompetente para conocer de la causa penal en cuestión, debiendo remitir de inmediato las constancias al juez competente, quien en su carácter de autoridad responsable sustituta, una vez que asuma su competencia, dentro del plazo establecido en el artículo 19 constitucional, debe dejar insubsistente el auto de plazo constitucional y, con plenitud de jurisdicción, resolver la situación jurídica del justiciable.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo 16/2016. Instituto Mexicano del Seguro Social. 19 de octubre de 2016. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Norma Lucía Piña Hernández. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien reservó su derecho para formular voto particular. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Norma Lucía Piña Hernández. Secretario: Suleimán Meraz Ortiz.
Nota: Esta tesis se publicó el viernes 17 de marzo de 2017 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación, y en virtud de que interrumpe el criterio contenido en la diversa 1a./J. 21/2004, de rubro: "AMPARO DIRECTO EN MATERIA PENAL. EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN EN QUE SE CONCEDE CUANDO EL TRIBUNAL RESPONSABLE QUE EMITE LA SENTENCIA RECLAMADA ES INCOMPETENTE POR RAZÓN DE FUERO.", que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 26, esta última dejó de considerarse de aplicación obligatoria a partir del miércoles 22 de marzo de 2017.
La tesis aislada P. XVI/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, página 358.
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