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(VIII Región)2o.16 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral

DERECHO A LA SALUD. AL SER DE NATURALEZA PRESTACIONAL, EL ESTADO DEBE REALIZAR UNA ADECUADA SUPERVISIÓN DE LA ASISTENCIA MÉDICA OTORGADA, POR LO QUE EL TRATAMIENTO QUE SE INICIE CON MOTIVO DE LA SUSPENSIÓN CONCEDIDA EN EL AMPARO, NO ES SUFICIENTE PARA SOBRESEER O NEGAR LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL AL QUEJOSO.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 40, Marzo de 2017; Tomo IV; Pág. 2660

Precedentes

Amparo en revisión 204/2016 (cuaderno auxiliar 1034/2016) del índice del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, con apoyo del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán. 14 de diciembre de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Mayra González Solís. Secretaria: Cruz Belén Martínez de los Santos. Nota: Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 1/2021, del Pleno del Decimocuarto Circuito, de la que derivó la tesis PC.XIV. J/1 K (11a.) de título y subtítulo: “CESACIÓN DE EFECTOS EN EL AMPARO. NO SE ACTUALIZA DICHA CAUSA DE IMPROCEDENCIA EN LOS JUICIOS DE AMPARO CONTRA ACTOS DE NATURALEZA PRESTACIONAL CONTINUADA QUE GARANTICEN, ENTRE OTROS, EL DERECHO A LA SALUD, A LA VIDA O A LA INTEGRIDAD PERSONAL, CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALICE ACTUACIONES EN CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN OTORGADA, SINO QUE, DE NO ADVERTIR DIVERSA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, EL JUZGADOR DEBERÁ REALIZAR UN PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE LOS DERECHOS ALEGADOS EN LA SENTENCIA DEFINITIVA RESPECTIVA.”. Por ejecutoria del 8 de septiembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 144/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los criterios contendientes partieron de problemáticas distintas y de circunstancias específicas de cada caso que examinaron; aspectos que tienen una incidencia importante que impide fijar un genuino punto de toque." Por ejecutoria del 19 de octubre de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de criterios 163/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes "analizaron cuestiones jurídicas totalmente diferentes, las cuales, si bien tienen que ver con el derecho a la salud, no se encuentran relacionadas entre sí." Por ejecutoria del 17 de mayo de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 391/2022, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "los tribunales colegiados de circuito en contienda adoptaron decisiones respecto de actos, circunstancias y pretensiones para las que no existe un tratamiento igual y, por ende, al haberse pronunciado cada uno con base en circunstancias concretas y diferenciadas del resto, es inconcuso que abordaron temas con una especificidad tal que no convergen en un mismo punto jurídico."