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VI.2o.T.13 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común

VIOLACIONES PROCESALES. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE PRECISAR EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, DEBE ANALIZARSE ATENDIENDO A LA CAUSA DE PEDIR.

[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 42, Mayo de 2017; Tomo III; Pág. 2195

Precedentes

Amparo directo 745/2016. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Mendoza Montes. Ponente: Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretario: Marco Martínez Meneses. Amparo directo 635/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Mendoza Montes. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Marisol Camacho Levín. Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia VI.2o.T. J/7 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo III, febrero de 2021, página 2830, de título y subtítulo: "VIOLACIONES PROCESALES. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE PRECISAR EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE AQUÉLLAS TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, DEBE ANALIZARSE ATENDIENDO A LA CAUSA DE PEDIR.” La tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.", citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38. Por ejecutoria del 6 de febrero de 2020, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 419/2019 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que esta contradicción fue presentada con posterioridad a la fecha en que se emitió la jurisprudencia 126/2015 que definió el tema a debate. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 21/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 24 de enero de 2023 determinó: I) admitirla a trámite; y, II) remitir la contradicción respecto de los Tribunales Colegiados que pertenecen a la misma región, es decir, entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Por ejecutoria del 27 de septiembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 21/2023, al considerar que "la aparente discrepancia entre los criterios de los tribunales colegiados de circuito se presentó respecto de un tema en el que no es posible establecer un criterio único en torno a cuáles son las condiciones necesarias para tener por satisfecha la carga procesal establecida en el artículo 174 de la Ley de Amparo, ya que se trata de un problema que debe ser analizado caso por caso.". Mediante acuerdo de presidencia de 27 de febrero de 2023 el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 58/2023, y por ejecutoria del 12 de abril de 2023 la declaró inexistente, al considerar que aunque aparentemente los Tribunales Colegiados contendientes analizaron un mismo problema jurídico, esto es, si es posible el análisis de conceptos de violación referidos a violaciones procesales, lo cierto es que no se trata de los mismos elementos fácticos, lo que los llevó a pronunciamientos disímiles que no permiten apreciar que sus consideraciones sean contradictorias.