Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
||
VI.2o.T. J/7 K (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Común

VIOLACIONES PROCESALES. LA OBLIGACIÓN DEL QUEJOSO DE PRECISAR EN LA DEMANDA DE AMPARO DIRECTO LA FORMA EN QUE AQUÉLLAS TRASCENDIERON EN SU PERJUICIO AL RESULTADO DEL FALLO, DEBE ANALIZARSE ATENDIENDO A LA CAUSA DE PEDIR.

[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 83, Febrero de 2021; Tomo III; Pág. 2830

Precedentes

Amparo directo 745/2016. 2 de febrero de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Mendoza Montes. Ponente: Miguel Ángel Ramos Pérez. Secretario: Marco Martínez Meneses. Amparo directo 635/2016. 23 de febrero de 2017. Unanimidad de votos, con voto concurrente del Magistrado Miguel Mendoza Montes. Ponente: Miguel Mendoza Montes. Secretaria: Marisol Camacho Levín. Amparo directo 211/2019. 16 de mayo de 2019. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Beatriz Rojas Méndez. Amparo directo 8/2020. 5 de marzo de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretario: Samuel Vargas Aldana. Amparo directo 156/2020. 30 de septiembre de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Esteban González Chávez. Secretaria: Beatriz Rojas Méndez. Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 68/2000, de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR." citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 38, con número de registro digital: 191384. Esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 21/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante acuerdo de presidencia de 24 de enero de 2023 determinó: I) admitirla a trámite; y, II) remitir la contradicción respecto de los Tribunales Colegiados que pertenecen a la misma región, es decir, entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito al Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución. Por ejecutoria del 27 de septiembre de 2023, la Segunda Sala declaró inexistente la contradicción de criterios 21/2023, al considerar que "la aparente discrepancia entre los criterios de los tribunales colegiados de circuito se presentó respecto de un tema en el que no es posible establecer un criterio único en torno a cuáles son las condiciones necesarias para tener por satisfecha la carga procesal establecida en el artículo 174 de la Ley de Amparo, ya que se trata de un problema que debe ser analizado caso por caso.". Mediante acuerdo de presidencia de 27 de febrero de 2023 el Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 58/2023, y por ejecutoria del 12 de abril de 2023 la declaró inexistente, al considerar que aunque aparentemente los Tribunales Colegiados contendientes analizaron un mismo problema jurídico, esto es, si es posible el análisis de conceptos de violación referidos a violaciones procesales, lo cierto es que no se trata de los mismos elementos fácticos, lo que los llevó a pronunciamientos disímiles que no permiten apreciar que sus consideraciones sean contradictorias.

→ Más tesis en materia común