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II.2o.P.24 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 2014415
- Clave de tesis
- II.2o.P.24 K (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2890
- Publicación
- 2017-06-02
COPIA SIMPLE DE DOCUMENTOS DE LOS QUE DERIVA EL ACTO RECLAMADO EXHIBIDA POR EL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD EN UN CENTRO DE RECLUSIÓN. AL SER UN CLARO INDICIO DE LA EXISTENCIA DE DICHO ACTO, DA LUGAR A QUE SE ORDENE LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE LAS AUTORIDADES RESPONSABLES RECTIFIQUEN, ACLAREN O RATIFIQUEN LOS INFORMES JUSTIFICADOS RENDIDOS EN SENTIDO NEGATIVO, SIEMPRE QUE NO EXISTAN MAYORES DATOS PARA PONDERAR EL VERDADERO ALCANCE DEMOSTRATIVO DE AQUELLA DOCUMENTAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 43, Junio de 2017; Tomo IV; Pág. 2890
La existencia de los actos reclamados debe acreditarse plenamente en el juicio y, frente a la negativa plasmada en los informes justificados rendidos oportunamente por las autoridades responsables, corresponde al quejoso acreditar aquel extremo, a partir del principio general de derecho que establece que "el que afirma está obligado a probar", regulado en los artículos 81 a 86 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en la materia, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo. Esta carga procesal que se impone al quejoso no constituye un rigorismo legalista, sino que obedece al obstáculo que representa demostrar un hecho negativo (en el caso, no haber ordenado su transferencia a diverso centro penitenciario), porque implicaría exigir que la autoridad acreditara algo inexistente, lo que resulta material y jurídicamente inviable. Es importante puntualizar que las disposiciones del código citado, en lo relativo al alcance probatorio de las documentales aportadas por las partes (artículos 206 y 207), no pueden extrapolarse indiscriminadamente al juicio de control constitucional, por la naturaleza de éste, el cual debe velar por el interés público y la seguridad jurídica, incluso en los casos -como el presente- en que opera la suplencia de la queja deficiente, porque en el juicio de amparo debe procurarse que sea el imperio de la ley, y la correcta aplicación del derecho, el parámetro decisivo al resolver la controversia, y no sólo las circunstancias desventajosas de uno de los sujetos procesales y, sobre todo, teniendo en cuenta que la propia Ley de Amparo contiene normas específicamente aplicables al juicio constitucional, en lo relativo a la actividad probatoria de las partes (numerales 74 a 76, 199, 121 y 122), de cuya interpretación sistemática se obtiene, por cuanto a la prueba documental, que: a) No pueden recibirse ni valorarse documentos que no provengan de la actuación de las responsables al emitir el acto reclamado, a no ser que se demuestre que el quejoso no tuvo oportunidad de ofrecer medios de convicción para defenderse ante dichas autoridades; b) Puede exhibirse en cualquier momento, quedando a cargo del órgano que conozca del amparo la obligación de hacer una relación de ellos en la audiencia, sin necesidad de que medie gestión expresa del oferente; c) Toda entidad o dependencia pública tiene la obligación de expedir oportunamente (y sin cobrar contribución alguna, conforme al artículo 3o., párrafo tercero, de la ley de la materia), las copias o documentos que les sean solicitados para tal efecto, debiendo incluso remitir las actuaciones originales cuando se trate de asuntos concluidos, a la vez que el órgano jurisdiccional de amparo debe auxiliar al oferente para ello, a condición de que acredite haberlas solicitado en tiempo; y, d) Las partes pueden objetar la autenticidad de los documentos, tanto al momento en que se exhiban, como en la audiencia constitucional. Así, resulta evidente que corresponde al quejoso, tercero interesado, Ministerio Público o autoridad responsable -y no al Juez de Distrito- la facultad de objetar o cuestionar la validez de un instrumento (privado o público), así como la carga de obtener y exhibir las pruebas de su interés, por lo que no compete a dicho juzgador federal perfeccionar ni invalidar la documental aportada por el quejoso o cualquiera otro de los legitimados procesalmente para intervenir en el juicio. No obstante, tampoco cabe desconocer las limitaciones que significa la situación del solicitante, como interno en un centro de reclusión, que impiden exigirle que cumpla con aquellas cargas procesales, con el mismo rigor que a las personas que gozan plenamente de la libertad, pues ésta implica múltiples posibilidades de obtener los elementos de convicción idóneos y suficientes para desvirtuar la negativa del acto por las responsables. En ese contexto, nada justifica sobreseer en el juicio de amparo, soslayando por completo la prueba documental efectiva y oportunamente aportada por el quejoso, sin realizar pronunciamiento alguno al respecto, al margen de que la obligación de resolver la cuestión efectivamente planteada, impone examinar en su conjunto no sólo los conceptos de violación, sino también los demás razonamientos de las partes -parafraseando el artículo 76 mencionado-, por lo que el Juez de Distrito está facultado para requerir a las responsables a fin de que rectifiquen, aclaren o ratifiquen el sentido del informe justificado (negativo), ante la franca contradicción entre éste y la documental exhibida por el quejoso, con independencia del valor demostrativo que en definitiva corresponda asignar a dicha probanza. En tal virtud, el órgano que conoce de la revisión no está en condiciones de emitir algún pronunciamiento en el asunto, pues la copia simple de documentos de los que deriva el acto reclamado exhibida por el quejoso privado de la libertad (o de algún otro que haga referencia a aquél), no puede tener, por sí, la eficacia demostrativa suficiente para desvirtuar la negativa del acto reclamado contenida en el informe rendido por las responsables, con la firma y el sello originales de la institución a la que pertenecen, con indicación del nombre y cargo del servidor público que lo suscribió. Por ende, al ser esa copia simple un claro indicio de la existencia del acto reclamado, debe ordenarse la reposición del procedimiento para que se rectifiquen, aclaren o ratifiquen esos informes justificados, siempre que no existan mayores datos para ponderar el verdadero alcance demostrativo de aquella documental.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 322/2016. 26 de enero de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Espinosa Durán. Secretario: Víctor Manuel Martínez Mata.
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