PC.I.A. J/107 A (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA CONFIGURADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 89 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE EN LA CIUDAD DE MÉXICO, ANTES DE IMPUGNARLA A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO, ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO ORDINARIO O EL JUICIO DE NULIDAD RESPECTIVO (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013).
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 44, Julio de 2017; Tomo I; Pág. 624
Cuando en el juicio de amparo biinstancial se señala como acto reclamado la resolución negativa ficta de la autoridad administrativa, prevista en el artículo 89 aludido, debe observarse el principio de definitividad y, agotarse el medio de impugnación ordinario o el juicio de nulidad respectivo, puesto que el silencio negativo es una ficción legal de efectos exclusivamente procesales, cuyo propósito es superar las consecuencias de la inactividad de la administración, abriendo la vía del juicio contencioso administrativo en exclusivo beneficio de los administrados. De lo contrario, se llegaría al extremo de considerar que dicha ficción legal sustituye la voluntad de la autoridad administrativa sin fundamento ni motivo; cuando en realidad simplemente resulta ser un remedio procedimental por la inactividad formal de la administración pública y no propiamente una interpretación de la voluntad de la administración cuando, precisamente, lo que falta es esa voluntad administrativa; en consecuencia, no puede alegarse que la negativa ficta es un acto carente de fundamentación y motivación para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 2/2017. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 16 de mayo de 2017. Unanimidad de veinte votos de los Magistrados José Ángel Mandujano Gordillo, Joel Carranco Zúñiga, María Antonieta Azuela Güitrón, Osmar Armando Cruz Quiroz, María Alejandra de León González, Marco Antonio Bello Sánchez, Francisco Paniagua Amézquita, Ricardo Olvera García, Clementina Flores Suárez, Sergio Urzúa Hernández, Alfredo Enrique Báez López, Jesús Alfredo Silva García, Arturo César Morales Ramírez, Emma Gaspar Santana, Irma Leticia Flores Díaz, Ernesto Martínez Andreu, Amanda Roberta García González, Juan Carlos Cruz Razo, Hugo Guzmán López y Ma. Gabriela Rolón Montaño. Ponente: Jesús Alfredo Silva García. Secretario: Luis Alfredo Fragoso Portales.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 57/2015 y el diverso sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 492/2015.
Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 2/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito.
Por ejecutoria del 3 de abril de 2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 14/2019, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al considerar que las cuestiones fácticas que rodearon el problema jurídico resuelto por los Tribunales Colegiados contendientes son diversas, lo que, en definitiva, incidió en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos y, además, no se advierte una discrepancia interpretativa entre los órganos contendientes.