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PC.VIII. J/6 K (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaPlenos de CircuitoAdministrativa, Común
- Registro digital (IUS)
- 2014813
- Clave de tesis
- PC.VIII. J/6 K (10a.)
- Tipo
- Jurisprudencia
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- Plenos de Circuito
- Materia
- Administrativa, Común
- Fuente
- [J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo III; Pág. 2207
- Publicación
- 2017-08-04
SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN. EL ARTÍCULO 424 DEL CÓDIGO FINANCIERO PARA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE COAHUILA DE ZARAGOZA, EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA SUSPENDER EL ACTO RECLAMADO.
[J]; 10a. Época; Plenos de Circuito; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo III; Pág. 2207
El precepto citado, al disponer en su parte conducente que se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución durante la tramitación de los recursos administrativos o del juicio contencioso administrativo, cuando lo solicite el interesado y garantice el crédito fiscal de que se trate, los recargos y los accesorios legales, excede los requisitos contenidos en la Ley de Amparo para suspender el acto reclamado, ya que no da oportunidad a aquél de exhibir en otro momento la garantía; mientras que, conforme a la Ley de la materia, la suspensión surte efectos desde su concesión y no desde el otorgamiento de la garantía, y deja de surtir efectos si el quejoso, dentro del término de 5 días siguientes a la notificación del acuerdo de suspensión, no otorga la garantía fijada. No es obstáculo a lo anterior que el propio precepto establezca que la suspensión podrá solicitarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de notificación del acto cuya ejecución se pretende, ya que dentro de ese lapso, la autoridad está facultada para ejecutarlo, atento a que conforme a la literalidad del precepto legal mencionado, la suspensión sólo surte efectos desde el otorgamiento de la garantía.
PLENO DEL OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Contradicción de tesis 5/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito. 18 de abril de 2017. Unanimidad de seis votos de los Magistrados Fernando Octavio Villarreal Delgado, María Elena Recio Ruiz, Marco Antonio Arroyo Montero, Roberto Rodríguez Soto, Carlos Alberto López del Río y Guillermo Loreto Martínez. Ponente: Roberto Rodríguez Soto. Secretario: Carlos Reyes Velázquez Cancino.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 99/2016, y el diverso sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 98/2016.
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