XVIII.C.1 CS (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
PATRIA POTESTAD. EL ARTÍCULO 247, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO FAMILIAR PARA EL ESTADO DE MORELOS, EN LA PORCIÓN NORMATIVA DONDE CONDICIONA LA PÉRDIDA DE AQUÉLLA A QUE SE DEMUESTRE QUE EL ABANDONO DE LOS DEBERES ALIMENTARIOS POR QUIENES LA EJERCEN COMPROMETA LA SALUD, SEGURIDAD O MORALIDAD DEL MENOR, ES INCONSTITUCIONAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 45, Agosto de 2017; Tomo IV; Pág. 2977
Conforme al artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las autoridades, incluso, las legislativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, en atención al interés superior del menor, tienen la obligación de proveer lo necesario para respetar la dignidad de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos, entre los cuales no sólo se encuentran los mencionados en el precepto referido, pues conforme al artículo 1o. constitucional, ese compromiso se extiende a los que deriven de los tratados internacionales en favor de los menores. En ese orden, si el Estado tiene la obligación de proteger al menor de la manera más amplia posible, aceptando, para ello, todos los derechos que a su favor consagran los tratados internacionales, es evidente que si de la Constitución General de la República y los instrumentos internacionales suscritos por el Estado Mexicano (e incluso el Código Familiar para el Estado de Morelos), se advierte que atento al interés superior de los menores, por un lado, el Estado reconoce que éstos tienen derecho a ver satisfechas de manera adecuada y oportuna todas sus necesidades de alimentación, vestido, vivienda, salud, educación, recreación y esparcimiento, a fin de lograr un sano desarrollo integral; pero, por otro, que los ascendientes tienen, en primer lugar, el deber de preservar esos derechos. Así, en concordancia con la obligación asumida por el Estado, las autoridades legislativas pueden establecer las medidas necesarias a fin de que los ascendientes cumplan con las obligaciones que tienen hacia los menores y éstos logren la plena efectividad de sus derechos, pues pueden darse casos en los que el interés superior del niño o su desarrollo integral se vean afectados por las conductas de los padres, casos en los que resulta válido que el Estado, a fin de velar por los derechos mencionados, provea las medidas que sean necesarias a fin de no llegar a un resultado inverso al establecido por el artículo 4o. constitucional; no obstante, dichas medidas deben ser válidas constitucionalmente pues, conforme al principio de legalidad constitucional, el legislador no puede actuar arbitrariamente. Por tanto, el artículo 247, fracción III, del Código Familiar para el Estado de Morelos, en la parte que sanciona con la pérdida de la patria potestad a condición de que el abandono de los deberes alimenticios de quienes la ejercen comprometa la salud, seguridad o la moralidad de aquellos sobre quienes se ejerce, es inconstitucional, al transgredir el interés superior del menor, pues no se justifica que la aplicación de dicha sanción se condicione a que con el abandono referido se comprometa su seguridad o moralidad, porque la protección que se le da a través de esa sanción no es eficaz, ya que cuando un padre incumple sus deberes, entre ellos los alimentarios, frecuentemente alguien más se hace cargo de ellos, lo que impediría sancionar al progenitor que ha incumplido de forma contumaz con sus obligaciones y deberes de protección. En este sentido, basta con que el Juez verifique en el caso concreto que, efectivamente, el progenitor en cuestión ha incumplido sus deberes alimenticios sin que exista una causa justificada para ello, para que pueda decretar la pérdida de la patria potestad que ejerce sobre el menor. Tampoco es oportuna, porque en el supuesto de que nadie se haga cargo de aquellos deberes, dicha disposición no sólo se reduce a recomendaciones, sino que, implícitamente, permite a los ascendientes que incumplan con sus deberes hasta el grado o medida en que el menor pueda estar en riesgo o peligro, lo cual va contra los artículos 4o. de la Ley Fundamental y, 5, 18, numeral 1 y 27, numerales 2 y 4, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 542/2016. 15 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Alfaro Rivera. Secretario: Cástulo Arenas Porras.
Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.