2a./J. 121/2017 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común
RECURSO DE QUEJA. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DEL JUEZ DE DISTRITO EN QUE OMITE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LAS MEDIDAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 158 DE LA LEY DE AMPARO, O SEÑALA QUE SON IMPROCEDENTES.
[J]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo I; Pág. 635
En términos del Título Tercero, intitulado "Cumplimiento y ejecución", Capítulo V, denominado "Incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión", de la Ley de Amparo, mediante dicha institución se persigue que si como resultado del incidente aludido se demuestra que la autoridad responsable no ha cumplido con la suspensión, o que lo ha hecho de manera excesiva o defectuosa, el órgano judicial debe requerirla para que subsane esas deficiencias, apercibiéndola que de no hacerlo será denunciada al Ministerio Público de la Federación por el delito que, según el caso, establecen las fracciones III y IV del artículo 262 de la legislación indicada, es decir, lo que se busca es la responsabilidad penal de la autoridad denunciada por su desacato. Lo anterior consiste en un procedimiento diverso al contenido en el artículo 158 de la Ley de Amparo, el cual faculta al juzgador para, en caso de incumplimiento, y cuando la naturaleza del acto lo permita, hacer cumplir la resolución suspensional o tomar las medidas para su cumplimiento. Ahora bien, ante la solicitud de la quejosa de que se implementen las medidas a que se refiere el artículo 158 mencionado, si el Juez de Distrito al dictar el acuerdo respectivo es omiso en pronunciarse al respecto o señala que son improcedentes, en su contra procede el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la ley citada, lo que se justifica en tanto que a través de dicho recurso el Tribunal Colegiado de Circuito que lo resuelva podrá analizar con detenimiento si en el caso concreto la determinación del Juez de Distrito efectivamente no es reparable en sentencia definitiva, para lo cual habrá de valorar las peculiaridades de las situaciones que sean de su conocimiento, lo cual responde a un estudio de fondo y no a un análisis preliminar de procedencia.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Contradicción de tesis 415/2016. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno en Materia Administrativa y Tercero en Materia Civil, ambos del Primer Circuito. 2 de agosto de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I. Ponente: Eduardo Medina Mora I. Secretario: Eduardo Romero Tagle.
Criterios contendientes:
El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la queja 11/2014, y el diverso sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la queja 86/2016.
Tesis de jurisprudencia 121/2017 (10a.). Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de dieciséis de agosto de dos mil diecisiete.