XXII.P.A.8 P (11a.)Tesis Aislada11a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
PRISIÓN PREVENTIVA OFICIOSA. CUANDO SE CONCEDE EL AMPARO CONTRA SU IMPOSICIÓN, LA SENTENCIA SURTE EFECTOS DE INMEDIATO, SIN PERJUICIO DE QUE PUEDA SER REVOCADA MEDIANTE EL RECURSO DE REVISIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 77, PÁRRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO, CONFORME AL PRINCIPIO PRO PERSONA).
[TA]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 34, Febrero de 2024; Tomo V; Pág. 4688
Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la imposición de la prisión preventiva oficiosa. El Juez de Distrito, dada la inconvencionalidad de la medida, concedió la protección constitucional para que se llevara a cabo una audiencia en la que se debatiera o sometiera a contradictorio la necesidad de su imposición o de otra medida cautelar menos gravosa. El quejoso solicitó el cumplimiento inmediato de la sentencia, de conformidad con el artículo 77, párrafo tercero, de la Ley de Amparo. El juzgador no proveyó de conformidad su petición, al considerar que el delito imputado se encuentra dentro del catálogo establecido en el artículo 19 de la Constitución General, respecto del cual procede la prisión preventiva oficiosa.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que si el juzgador de amparo concede la protección constitucional contra la imposición de la prisión preventiva oficiosa por ser inconvencional, la restricción del artículo 77, párrafo tercero, de la Ley de Amparo debe interpretarse conforme al principio pro persona y concluir que la sentencia surtirá efectos de inmediato, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión.
Justificación: El artículo 77, párrafo tercero, de la Ley de Amparo establece que en asuntos del orden penal en los que se reclame una orden de aprehensión o autos que establezcan providencias precautorias o impongan medidas cautelares restrictivas de la libertad con motivo de delitos que la ley no considere como graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa conforme a la legislación procedimental aplicable, la sentencia que conceda el amparo surtirá efectos inmediatos, sin perjuicio de que pueda ser revocada mediante el recurso de revisión, salvo que se reclame el auto por el que se resuelva la situación jurídica del quejoso en el sentido de sujetarlo a proceso penal, en términos de la legislación aplicable y el amparo se conceda por vicios formales.
De manera que conforme a una interpretación literal de dicha norma, el derecho del quejoso para que surta efectos inmediatos la concesión del amparo está limitado en cuanto a delitos que la ley no considere graves o respecto de los cuales no proceda la prisión preventiva oficiosa; sin embargo, si el Juez de Distrito concedió la protección constitucional por estimar que resulta inconvencional la prisión preventiva oficiosa, es un contrasentido que no hiciera una interpretación pro persona de dicho precepto para concluir que también surtirá efectos de inmediato la sentencia, ante la inconvencionalidad declarada en la resolución de fondo del juicio de amparo.
Máxime que la Corte Interamericana de Derechos Humanos en las condenas contra el Estado Mexicano, en los casos García Rodríguez y otro y Tzompaxtle Tecpile y otros, ambas Vs. México, estableció que mientras no se adecue el ordenamiento jurídico interno que mantenga la figura de la prisión preventiva oficiosa, los operadores jurídicos deben inaplicarla mediante un debido control de convencionalidad.
Entonces, si la restricción del párrafo tercero del artículo 77 mencionado se edifica sobre la figura de la prisión preventiva oficiosa, esa condición restrictiva debe inaplicarse, a fin de que surta efectos inmediatos la sentencia que concede la protección constitucional y ordena se lleve a cabo una audiencia en la que se debata o someta a contradictorio la necesidad de la imposición de la prisión preventiva o de una medida cautelar menos gravosa, en su caso, ante el Juez de Control; sin perjuicio de que la sentencia de amparo pueda ser revocada mediante el recurso de revisión, lo cual trascenderá también sobre el cumplimiento provisional o transitorio de la sentencia respectiva.
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 182/2023. 13 de octubre de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Eustacio Esteban Salinas Wolberg. Secretario: Samuel Olvera López.