1a. CXXIX/2017 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil
EFICACIA PARCIAL DE LA SENTENCIA EXTRANJERA. PARA QUE EL JUEZ LA ADMITA NO ES EXIGIBLE QUE SE HAYA PEDIDO LA HOMOLOGACIÓN DE UNA PARTE DE ESE FALLO.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 46, Septiembre de 2017; Tomo I; Pág. 220
De la interpretación jurídica del artículo 608, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, referente a que si una sentencia, laudo o resolución jurisdiccional extranjera no pudiera tener eficacia en su totalidad, el tribunal podrá admitir su eficacia parcial a petición de parte interesada; se determina que esa disposición no se refiere a un requisito que deba cumplir la sentencia extranjera para lograr su homologación, sino una regla atinente a la resolución del incidente de homologación de sentencia extranjera, establecida en beneficio del ejecutante, por la cual se permite que ésta pueda ejecutarse en la parte homologable, a pesar de que haya otra que no pueda serlo, y la circunstancia de que para esto deba mediar petición de parte interesada, obedece a que el procedimiento de homologación o exequátur inicia por el exhorto dirigido por el juez extranjero al del país donde el fallo deba ejecutarse, es decir, en principio es una comunicación entre autoridades jurisdiccionales, de ahí que la ley requiera la intervención del ejecutante en el proceso de exequátur para que el juez de la homologación ordene la ejecución parcial de la sentencia, lo cual ordinariamente ocurre ante el hecho de que el ejecutante suele ser quien hace llegar el exhorto del juez extranjero al nacional para iniciar el procedimiento de homologación. Por tanto, es incorrecto interpretar la norma en el sentido de que la eficacia parcial de la sentencia extranjera sólo es factible cuando el interesado pide la ejecución de una parte de la sentencia, pues el derecho de acción no puede llevarse al extremo de exigir a las partes pedir exactamente aquello que a la postre el juez considere demostrado en el juicio, sino que implica la posibilidad de pedir todo aquello a lo que se considera tener derecho, y será el juzgador quien determine si le asiste o no la razón, o si sólo la tiene en parte; además, no habría motivo jurídico para negar aquello en lo que se ha demostrado tener derecho. En ese sentido, debe entenderse el principio de congruencia de las sentencias, porque el tribunal, ocupándose de lo pedido en la demanda, determina si se tiene derecho a todo o a una parte; de modo que la incongruencia se genera por conceder más de lo pedido, o algo diferente, pero no cuando se concede menos, ya que en este último caso lo que se acoge forma parte de la materia del juicio. Esto corresponde con una de las manifestaciones del principio dispositivo del proceso, consistente en que las partes determinan la materia litigiosa del juicio al exponer ante el juez sus pretensiones en la demanda o la contestación; e incluso se les impone la carga de hacer valer todas las acciones que se tengan contra la misma persona, respecto de una misma cosa y que provengan de la misma causa, bajo pena de extinción de las que no se hayan planteado, de forma que las partes cumplen su carga al pedir todo aquello a lo que consideran tener derecho y será el juez quien determine si les asiste o no la razón sobre la totalidad o sólo respecto a una parte.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 1357/2015. 1 de febrero de 2017. Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mónica Cacho Maldonado.