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VII.1o.A.1 CS (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2015349
- Clave de tesis
- VII.1o.A.1 CS (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2491
- Publicación
- 2017-10-20
MAGISTRADOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE VERACRUZ. LOS ARTÍCULOS 59 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y 4 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBAS DE DICHA ENTIDAD, AL ESTABLECER UNA RESTRICCIÓN ABSOLUTA A LA REELECCIÓN O RATIFICACIÓN EN SU CARGO, CONTRAVIENEN EL ARTÍCULO 116, FRACCIÓN III, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2491
El artículo segundo transitorio del decreto por el que se reformó esta última disposición, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, en vigor al día siguiente, estableció como obligación para las Legislaturas Estatales, que en el plazo de un año debían reformar sus Constituciones y leyes locales para adecuarse a las disposiciones del propio decreto, entre las cuales se encuentra la relativa a la posibilidad de reelección o ratificación de los Magistrados de los Poderes Judiciales locales, al término del periodo para el cual fueron nombrados. Por su parte, los artículos 59 de la Constitución Política, a partir de su reforma de 2000, y 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ambas del Estado de Veracruz, coinciden en señalar que los Magistrados "durarán en su cargo diez años improrrogables". Por tanto, ambos preceptos contienen una restricción absoluta a la reelección o ratificación en el cargo de aquéllos, lo cual viola el artículo 116, fracción III, citado, que establece esa posibilidad como parte del principio de seguridad y estabilidad en el nombramiento de los Magistrados de los Poderes Judiciales de los Estados, a manera de garantía a su favor, para el efecto de que, al terminar el periodo del nombramiento, puedan ser evaluados por las autoridades competentes y, en caso de acreditarse que durante su encargo se desempeñaron con honorabilidad, excelencia, honestidad y diligencia, puedan ser reelectos o ratificados; de ahí que las legislaciones locales deben establecer, de manera imperativa, en las Constituciones y leyes locales, la posibilidad de su reelección o ratificación, lo cual no puede considerarse salvable por la circunstancia de que el legislador veracruzano haya previsto el plazo extendido y único de diez años en el ejercicio del cargo, sin derecho a prórroga, dado que si bien los legisladores locales tienen cierto ámbito de discrecionalidad en la implementación de las directrices previstas en el precepto constitucional aludido, ello debe ser bajo la condición de no desacatar los lineamientos expresos e imperativos a los que están sujetos por mandato de éste, no sólo como un derecho en favor de los Magistrados, sino como una garantía en favor de la sociedad para contar con juzgadores independientes y de excelencia, a través de una evaluación en su desempeño, con la finalidad de que solamente los idóneos continúen un periodo posterior al original de su designación, lo cual propiciará que la trascendente función jurisdiccional sea llevada a cabo por los servidores públicos que cuenten con las mayores garantías de excelencia en la administración de justicia.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 96/2017. Presidente del Tribunal Superior de Justicia y del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave y otros. 17 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Luis García Sedas. Secretaria: Teresa Paredes García.
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