I.6o.T.18 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
SUSPENSIÓN EN EL AMPARO. CUANDO SE IMPUGNAN ACTOS U OMISIONES DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE REALIZADOS EN EL ÁMBITO DE EJECUCIÓN DE AQUÉLLA, PROCEDE EL INCIDENTE POR EXCESO O DEFECTO EN SU CUMPLIMIENTO Y NO EL AMPARO INDIRECTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 47, Octubre de 2017; Tomo IV; Pág. 2606
Del artículo 206 de la Ley de Amparo se advierte que el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión procede contra las autoridades responsables, cuando cualquier persona resulte afectada por el incumplimiento de la medida, por considerar que existe exceso o defecto en su ejecución o por admitir, con notoria mala fe o negligencia inexcusable, fianza o contrafianza que resulte ilusoria o insuficiente. En tal virtud, el juicio de amparo indirecto es improcedente cuando al pretender dar cumplimiento a la medida cautelar, la autoridad responsable se excede (va más allá de lo ordenado), o bien, incurre en defecto de cumplimiento (no realiza todas las conductas impuestas en el acuerdo o interlocutoria en cuestión, es decir, cumple parcialmente), toda vez que el numeral citado prevé expresamente el medio de defensa consistente en el incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión, por medio del cual pueden impugnarse los actos que las autoridades realicen excesiva o defectuosamente en el cumplimiento de aquélla, concediendo facultades al órgano de amparo para que, frente a la interposición del incidente relativo, puedan requerirlas para que en el plazo de 24 horas cumplan con la medida cautelar, que rectifiquen los errores en que hubiesen incurrido o, en su caso, que subsanen las deficiencias.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 85/2017. José Manuel Mora Rocha. 6 de julio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Genaro Rivera. Secretaria: Claudia Gabriela Soto Calleja.
Nota: Por ejecutoria del 1 de septiembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 13/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "no es posible establecer un punto de contacto en los criterios de los diversos tribunales colegiados, por haber sido emitidos con base en distintos elementos fácticos y respecto de diversos supuestos jurídicos y porque, incluso, ninguno de los tribunales colegiados se pronunció sobre la posible vulneración del derecho de audiencia en relación con el desechamiento por razones de fondo del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión."
Por ejecutoria del 1 de septiembre de 2021, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 30/2020, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que "si bien los tribunales colegiados contendientes abordan de alguna forma el tema del incidente por exceso o defecto en el cumplimiento de la suspensión previsto en el artículo 206 de la Ley de Amparo, lo cierto es que de sus pronunciamientos no es posible inferir posturas discrepantes sobre el mismo punto jurídico, ni sobre el tópico denunciado."