Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2015770
2a. CLXVIII/2017 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Constitucional, Laboral
- Registro digital (IUS)
- 2015770
- Clave de tesis
- 2a. CLXVIII/2017 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Constitucional, Laboral
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 876
- Publicación
- 2017-12-01
INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. EL ARTÍCULO DÉCIMO TRANSITORIO, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LOS DERECHOS DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN.
[TA]; 10a. Época; 2a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo I; Pág. 876
El precepto citado establece que, a partir del 1 de enero de 2010, los trabajadores que hubieren cotizado 30 años o más y las trabajadoras que hubieran cotizado 28 años o más para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y tengan la edad mínima de jubilación a que se refiere, tendrán derecho a la pensión por jubilación. Ahora, el incremento en la expectativa de vida y las condiciones de salud de la población mexicana hicieron necesario que el legislador tomara medidas para resolver el déficit actuarial del antiguo sistema de pensiones del Instituto, las cuales quedaron establecidas en ese artículo décimo transitorio, entre ellas, el incremento en la edad mínima de jubilación. Pues bien, el trato distinto que otorga el legislador a las personas que no satisfacen el requisito de la edad mínima durante los años previstos en el precepto indicado para acceder a la pensión por jubilación, no viola los derechos de igualdad y no discriminación reconocidos por el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que busca, por un lado, el reconocimiento del incremento en la expectativa de vida y la salud de los mexicanos y, por otro, mantener en equilibrio el fondo de pensiones y, por ende, la satisfacción de sus obligaciones de manera puntual. De ahí que su finalidad sea constitucionalmente válida, al atender a las condiciones generales de ese instituto de seguridad social, además de que la medida es adecuada y resulta proporcional, máxime que para determinar dicho requisito no se atiende a estereotipos o estigmas asociados a la edad del solicitante, relacionados con la juventud, madurez o vejez, así como con sus habilidades físicas y mentales, ni se menoscaba el derecho de solicitar la pensión por jubilación, sino que se posterga su obtención hasta en tanto se cumpla con la edad requerida.
SEGUNDA SALA
Precedentes
Amparo en revisión 708/2017. Reyna Antonia Burgoin Burgoin. 11 de octubre de 2017. Cinco votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Javier Laynez Potisek, José Fernando Franco González Salas, Margarita Beatriz Luna Ramos y Eduardo Medina Mora I.; votó en contra de consideraciones Margarita Beatriz Luna Ramos y con reservas Eduardo Medina Mora I. Ponente: Javier Laynez Potisek. Secretario: Octavio Joel Flores Díaz.
Tesis relacionadas
- PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PARA LA PROCEDENCIA DE SU PAGO, CUANDO OPERA LA REVERSIÓN DE LA CARGA PROBATORIA, CORRESPONDE AL TRABAJADOR DEMOSTRAR EL DESPIDO.
- AVISO DE RESCISIÓN TRATÁNDOSE DE TRABAJADORES QUE ALCANZARON UNA ANTIGÜEDAD DE VEINTE AÑOS O MÁS AL SERVICIO DEL PATRÓN.
- INDEMNIZACIÓN DE VEINTE DÍAS DE SALARIO POR CADA AÑO DE SERVICIOS, A LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO.
- PRIMA DE ANTIGÜEDAD. LA JUBILACIÓN ES UNA CAUSA JUSTIFICADA DE SEPARACIÓN Y DA DERECHO AL TRABAJADOR, INCLUSO, CON MENOS DE QUINCE AÑOS DE SERVICIOS, PARA RECLAMAR EL PAGO DE ESTA PRESTACIÓN.
- PENSIONISTAS. NO LES SON APLICABLES LOS ARTÍCULOS 16 Y 21 DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO.
- UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE NUEVO LEÓN. LA CLÁUSULA 153 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE REGÍA EN ESA INSTITUCIÓN EN 2012 NO TRANSGREDE EL DERECHO A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
- DEVOLUCIÓN DE LAS APORTACIONES REALIZADAS AL FONDO DE LA VIVIENDA DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (FOVISSSTE), POR EL PERIODO 1972-1992. DEBE PLANTEARSE ANTE DICHO ORGANISMO, PREVIAMENTE A SU RECLAMO EN LA VÍA JURISDICCIONAL POR PARTE DE LOS TRABAJADORES JUBILADOS.
- TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CÓMPUTO DE LA PRESCRIPCIÓN EN CASO DE PRISIÓN QUE SEA EL RESULTADO DE UNA SENTENCIA CONDENATORIA.