IV.3o. J/26 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
REVISION, RECURSO DE. DEBE INTERPONERLO EL DIRECTAMENTE QUEJOSO CUANDO SE DESECHE SU DEMANDA DE AMPARO Y EL JUEZ DE DISTRITO NO HACE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA DESIGNACION DEL AUTORIZADO.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Septiembre de 1996; Pág. 563
El artículo
27 de la Ley de Amparo
faculta a los quejosos y a los terceros perjudicados, para que autoricen a una o más personas en la gestión de los actos procesales que les atañen; sin embargo, en los términos del numeral en cita, el autorizado sólo cuenta con una personalidad derivada, la que, como no puede darse mas que en el juicio constitucional, precisa el reconocimiento del juzgador para que ejercite los actos procesales favorables a sus representados (ofrecimiento de pruebas, alegatos e interposición de recursos) y, como el juicio sólo se estima instaurado con el auto admisorio de la demanda, es claro que a pesar de que la autorización dimana de la manifestación del quejoso o del tercero perjudicado, y su reconocimiento es un acto simplemente declarativo de los tribunales de amparo; tal autorización no es susceptible de operar en tanto no se admita la demanda y el Juez haga pronunciamiento alguno respecto de tal designación, por lo que el recurso de revisión que interponga el autorizado contra el desechamiento de la demanda es improcedente por no tener su personalidad reconocida.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO.
Precedentes
Recurso de reclamación 4/90. Farmacia La Cadena, S.A. de C.V. 23 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.
Recurso de reclamación 5/90. María de Lourdes Campos Coy. 29 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: José Antonio Hernández Martínez. Secretaria: Ninfa María Garza Villarreal.
Improcedencia 16/90. Juan Manuel Salazar S. 12 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Miguel García Salazar. Secretario: Angel Torres Zamarrón.
Recurso de reclamación 8/90. Rosendo González Garza. 19 de septiembre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Jesús María Flores Cárdenas.
Amparo en revisión 169/96. Pedro Alejo Rodríguez Martínez y otro. 18 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ramiro Barajas Plasencia. Secretario: Carlos Hugo de León Rodríguez.
Notas:
Esta tesis contendió en la contradicción 78/2009 que fue declarada improcedente por la Primera Sala, toda vez que sobre el tema tratado existe la tesis 1a./J. 131/2009.
Esta tesis contendió en la
contradicción 99/2009
resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis 1a./J. 131/2009, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 13, con el rubro: "
AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY DE AMPARO. ESTÁ LEGITIMADO PARA INTERPONER RECURSO DE REVISIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA LA DEMANDA, AUN CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO NO LE HAYA RECONOCIDO ESE CARÁCTER
."