V.2o.P.A.15 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 243 DE LA LEY DE TRÁNSITO DEL ESTADO DE SONORA. ES INNECESARIO AGOTARLO CONTRA LAS BOLETAS DE INFRACCIÓN DE TRÁNSITO PREVIO A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO, AL NO REGULARSE EN SU TRAMITACIÓN LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO IMPUGNADO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2243
Los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, instituyen una excepción al principio de definitividad, cuando las normas ordinarias que establezcan el juicio, recurso o medio de defensa legal por virtud del cual los actos de autoridades no jurisdiccionales puedan ser modificados, revocados o nulificados, no contemplen la posibilidad de que se suspendan sus efectos. En estas condiciones, si en la tramitación del recurso de revocación previsto en el artículo 243 de la Ley de Tránsito del Estado de Sonora contra las boletas de infracción de tránsito, no se regula la suspensión de los efectos del acto impugnado, no existe la obligación de agotarlo antes de acudir al juicio de amparo indirecto, aun cuando el procedimiento correspondiente se estime de pronta resolución, por considerar la comparecencia del afectado ante la autoridad para que ésta resuelva en ese mismo momento, ya que esa circunstancia es insuficiente, pues los preceptos inicialmente citados disponen la excepción al principio de definitividad sin especificar el tipo de procedimiento que debe seguirse en el juicio, recurso o medio de defensa legal que contengan las leyes ordinarias para controvertir el acto de autoridad, en particular, si son sumarios, ordinarios, de resolución instantánea o cuya dilucidación definitiva se prolongue en el tiempo por desarrollarse en diversas etapas, ya que sólo señalan la necesidad de que en las leyes que establezcan los medios de impugnación se prevea la suspensión de los efectos de los actos de autoridad; de ahí que no corresponde al intérprete de dichas normas concluir en ese sentido, al advertirse que se instituyó esa excepción como regla general, aplicable a todos los procedimientos derivados de los medios ordinarios de defensa. Corrobora lo anterior, el hecho de que el recurso de revocación no necesariamente debe resultar favorable al gobernado, por no indicarlo así la ley; razón por la cual, considerar obligatorio agotarlo previo a la promoción del amparo, implicaría que el acto controvertido pueda ser ejecutado o que continúe surtiendo efectos, incluso durante la sustanciación del recurso, con las consecuencias que de ello pudieran derivar.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 196/2017. Oficial de Tránsito de la Jefatura de Policía y Tránsito Municipal de Hermosillo, Sonora. 19 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Óscar Javier Sánchez Martínez. Secretario: Iván Güereña González.