I.16o.T.8 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Laboral
AMPARO DIRECTO. DEBE NEGARSE LA PROTECCIÓN SOLICITADA Y NO SOBRESEER EN EL JUICIO, SI DE LA DEMANDA NO SE ADVIERTE CONCEPTO DE VIOLACIÓN DESTINADO A IMPUGNAR POR VICIOS PROPIOS EL LAUDO RECLAMADO, SI LA ILICITUD DE ÉSTE SE HIZO DEPENDER DE LA ILEGALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2067
Si en un juicio de amparo directo en el que consta que en una ejecutoria previa se había remitido la demanda y sus anexos al Juez de Distrito para que conociera respecto de la legalidad del emplazamiento impugnado como acto destacado, y que una vez que éste resolvió desechando, sobreseyendo o negando el amparo, reservó jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito para que analizara el laudo impugnado, en términos del artículo 170, fracción I, de la Ley de Amparo, debe negarse el amparo solicitado, y no sobreseerse en el juicio, si de la demanda no se advierte concepto de violación en el que se impugne por vicios propios el laudo reclamado, sino que su ilicitud se hace depender de la ilegalidad del emplazamiento que, como se dijo, fue materia de análisis por el Juez de Distrito. Lo anterior es así, porque para estimar que no se hizo valer concepto de violación para atacar el laudo, es preciso analizar en su integridad la demanda de amparo, a fin de cerciorarse si efectivamente se formularon o no conceptos de violación para ello, lo que no podría realizarse si se decretara el sobreseimiento en el juicio, puesto que esa determinación, por su propia naturaleza, implica la omisión total del estudio de la demanda.
DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1780/2015. 28 de abril de 2016. Mayoría de votos. Disidente: Héctor Pérez Pérez. Ponente: Juan Manuel Vega Tapia. Secretario: Juan Carlos García Campos.
Nota:
Por ejecutoria del 9 de agosto de 2018, la Segunda Sala declaró improcedente la contradicción de tesis 162/2018 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se apartó del criterio en contradicción, al plasmar uno diverso en posterior ejecutoria.
Por ejecutoria del 12 de enero de 2022, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró inexistente la contradicción de tesis 286/2021, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que aun ante los puntos de contacto entre los criterios contendientes y de la aparente discrepancia en la conclusión a la que llegaron ambos Tribunales Colegiados contendientes, las diferencias fácticas y considerativas identificadas entre los asuntos no permite concluir que llegaron a decisiones opuestas.