I.6o.P.96 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
RECURSO DE INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE CONFIRMA EL NO EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL. AL ANALIZAR EL INTERPUESTO POR LA VÍCTIMA U OFENDIDO DEL DELITO, LA AUTORIDAD MINISTERIAL DEL CONOCIMIENTO DEBE EXAMINAR ACUCIOSAMENTE LA TOTALIDAD DE LAS CONSTANCIAS QUE INTEGRAN LA INDAGATORIA, Y VERIFICAR SI EFECTIVAMENTE FUE CORRECTA DICHA DETERMINACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE LOS AGRAVIOS EXPUESTOS (LEGISLACIÓN APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 50, Enero de 2018; Tomo IV; Pág. 2224
El representante social, al llevar a cabo la investigación, debe realizar actos orientados a satisfacer los requisitos exigidos para el ejercicio de la acción penal, en uso de la atribución de perseguir los delitos, conforme al artículo 21, párrafos primero y segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que se corrobora con los artículos 2o., 3o., 9 y 9 Bis del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prevén que en la fase de averiguación previa, corresponde al Ministerio Público realizar la investigación respectiva para el ejercicio de la acción penal, por lo cual, dada su naturaleza jurídica, no puede suspenderse, interrumpirse o cesar en su curso. Lo anterior, pues del artículo 20, apartado C, de la Constitución Federal, se advierten los derechos procesales de la víctima u ofendido, a quien el legislador le reconoció la calidad de parte activa dentro del procedimiento penal, con motivo de la ampliación progresiva de los derechos de las víctimas u ofendidos del delito, que dio lugar a la participación de éstos en las etapas procedimentales penales, para asegurar su efectiva intervención, lo que también se encuentra previsto en el marco normativo internacional en los artículos 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14, numeral 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de los que se desprende su derecho a ser oídos con las debidas garantías establecidas por la ley. Por tanto, la autoridad ministerial responsable, ante la impugnación de la víctima u ofendido del delito -vía recurso de inconformidad- de la resolución que confirma el no ejercicio de la acción penal, debe llevar a cabo un análisis acucioso de la totalidad de las constancias que integran la indagatoria, y verificar si efectivamente fue correcta esa determinación, con independencia de los argumentos expuestos, de acuerdo con el principio de tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, en el cual se establece el derecho al acceso a la justicia, la igualdad ante los tribunales, la defensa en el proceso, la imparcialidad e independencia de los tribunales y la efectividad de los derechos, tanto a favor del imputado, como de la víctima, pues ésta tiene derecho a intervenir como parte en el proceso penal.
SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 68/2017. 7 de septiembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Elena Leguízamo Ferrer. Secretaria: Gabriela Rodríguez Chacón.