I.7o.C. J/1 Jurisprudencia9a. ÉpocaT.C.C.Común
VIOLACIONES PROCEDIMENTALES RECLAMADAS EN FORMA AUTONOMA EN AMPARO DIRECTO. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA DECIDIR ACERCA DE LAS.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 611
Conforme al texto de los artículos
158 de la Ley de Amparo
en relación con la fracción I del artículo
37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
, los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán del juicio de amparo directo conforme a lo señalado en las fracciones V y VI del artículo
107 constitucional
, respecto de sentencias definitivas o resoluciones que pongan fin al juicio, entendiéndose como tales, atento lo señalado en la jurisprudencia número 489 que con el rubro: "
SENTENCIA DEFINITIVA
", que puede consultarse en la página 324, Tomo VI del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1995, las que definen una controversia en lo principal, estableciéndose el derecho en cuanto a la acción y la excepción que hayan motivado la litis contestatio, siempre que, respecto de ella, no proceda ningún recurso ordinario por el cual pueda ser modificada o reformada. En consecuencia, la resolución que desestima la excepción de incompetencia y que se reclama en forma autónoma no tiene el carácter de sentencia definitiva puesto que, no decide el juicio en lo principal y asimismo, tampoco pone fin a éste habida cuenta que tal declaración no tiene por efecto el dar por concluido el procedimiento puesto que, si se declara procedente ésta, lo conducente sería la remisión de los autos al Juez o autoridad que se estimare con competencia legal para decidir acerca de la cuestión debatida y, si se declara improcedente se continuaría el juicio correspondiente, situaciones ambas que ponen de manifiesto que esa determinación no pone fin al procedimiento, por lo tanto si no se dan las hipótesis contenidas tanto en el artículo 158 de la Ley de Amparo como el diverso 37 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es claro que por falta de competencia, el Tribunal Colegiado no puede decidir al respecto y su actuación se debe limitar a hacer la declaración correspondiente y ordenar el envío de la demanda de amparo al Juez de Distrito. Debe hacerse mención que si bien es verdad que este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito ha sentado jurisprudencia en el sentido de que tratándose de violaciones procesales en amparo directo, el Tribunal Colegiado tiene competencia para conocer del juicio aun cuando no se reclame la sentencia definitiva y que por ello no debe remitirse la demanda al Juez de Distrito, aduciéndose para el efecto los artículos
161 y 166 de la Ley de Amparo
, basándose en que por virtud de economía procesal y celeridad en el procedimiento, el tribunal de amparo debe avocarse al estudio y decisión de una cuestión que siendo violación procedimental, es reclamable en forma autónoma, es dable decidir acerca del punto controvertido, de una vez sin esperar que sea el Juez Federal quien resuelva lo conducente, puesto que, en aras del imperativo expreso en el artículo
17 constitucional
, sólo se conduciría a un alargamiento innecesario. Las razones que animaron a la formación de la jurisprudencia que se menciona, la cual puede leerse en las páginas 47 y 48 de la Gaceta No. 68, agosto de 1993, con el rubro: "
VIOLACIONES PROCESALES EN AMPARO DIRECTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO TIENE COMPETENCIA PARA CONOCER EL JUICIO, AUN CUANDO EN LA MISMA DEMANDA NO SE RECLAME LA SENTENCIA DEFINITIVA Y, POR ENDE, NO DEBE REMITIRSE EL ASUNTO A UN JUEZ DE DISTRITO
", y que, se formó con la resolución de los siguientes amparos: Amparo directo 1757/93.- Metalúrgica Artesanal, S. A. de C. V.- 22 de abril de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Raquel Flores Munguía.- Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.- Amparo directo 607/93.- Juan Manuel López González.- 22 de abril de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Nabor González Ruiz.- Secretaria: Ana Bertha González Martínez.- Amparo directo 2007/93.- Llantera El Gallo de Oro, S. A. de C. V.- 29 de abril de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Raquel Flores Munguía.- Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.- Amparo directo 2497/93.- Antonio Ham Soto.- 13 de mayo de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: José Nabor González Ruiz.- Secretario: Francisco J. Sandoval López.- Amparo directo 2207/93.- Isabel Cervantes Chaydes.- 20 de mayo de 1993.- Unanimidad de votos.- Ponente: Carlos Gerardo Ramos Córdova.- Secretaria: Mercedes Rodarte Magdaleno, no superan las disposiciones expresas relativas a la competencia que corresponde en materia de amparo directo que se han señalado, por ello esta nueva integración del Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil, estima prudente interrumpir la jurisprudencia que se viene sustentando, ello con apoyo en el artículo
194 de la Ley de Amparo
y por lo tanto considera conveniente apartarse del criterio señalado, principalmente, porque las cuestiones de economía procesal y celeridad en la administración de justicia no pueden dejar sin efecto las reglas propias de competencia establecidas tanto en la Ley de Amparo como en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pero esencialmente por lo señalado en el artículo
107, fracción V de la Constitución General de la República
.
SEPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 2247/96. Juan Vicente Méndez. 23 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Manuel Ernesto Saloma Vera. Secretario: Rolando Javier García Martínez.
Amparo directo 2327/96. Jorge Rivera Cruz. 23 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores Munguía. Secretaria: Lilia Rodríguez González.
Amparo directo 2677/96. Daniel Fragoso Villalvazo. 23 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores Munguía. Secretaria: Teresa Bonilla Pizano.
Amparo directo 2627/96. Editorial Sopena Mexicana y Cía., S.A. de C.V. 13 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo. Secretario: Sergio Darío Maldonado Soto.
Amparo directo 2787/96. Gil Salvador Romero Osorio. 4 de julio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Raquel Flores Munguía. Secretaria: Lilia Rodríguez González.
Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 6, tesis por contradicción P./J. 40/97 de rubro "
DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA ANTE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO. ÉSTE, EN NINGÚN CASO, DEBE DESECHARLA, SINO DECLARAR SU INCOMPETENCIA Y REMITIRLA AL JUZGADO DE DISTRITO CORRESPONDIENTE
."