Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/199976
XVII.2o.24 K Tesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Común
- Registro digital (IUS)
- 199976
- Clave de tesis
- XVII.2o.24 K
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 9a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Común
- Fuente
- [TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 454
SENTENCIAS DE SEGUNDA INSTANCIA QUE ORDENAN REPONER EL PROCEDIMIENTO. EL TRIBUNAL COLEGIADO NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE LAS, EN EL AMPARO DIRECTO.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Diciembre de 1996; Pág. 454
De acuerdo a lo establecido en los artículos
107, fracción V, constitucional
,
44
,
46
y
158 de la Ley de Amparo
, el Tribunal Colegiado es competente para conocer y resolver de los juicios de amparo directo que se promuevan contra sentencias definitivas, laudos, o de una resolución que pone fin al juicio, entendiéndose por sentencias definitivas las que deciden el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas y, por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas; la resolución de segunda instancia que ordena reponer el procedimiento no queda comprendida en ninguno de las supuestos competenciales citados, pues no decide el juicio en lo principal resolviendo sobre la procedencia o improcedencia de las acciones y excepciones que dieron lugar a la litis contestatio, ni da por concluido el juicio en forma tal que ya no se pueda seguir actuando en el mismo, en virtud de que tiene como efecto o finalidad volver el juicio a la etapa procesal en que se encontraba antes de la violación procedimental que dio lugar a esa clase de sentencia, para reparar la misma y una vez subsanada continuar con el trámite legal del procedimiento, de lo que se sigue que el Tribunal Colegiado no es competente para conocer y resolver del juicio de amparo directo en que se reclame una resolución de tal naturaleza jurídica.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 627/96. Raúl Vega Madero. 17 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Angel Gregorio Vázquez González. Secretario: Rafael Meraz Gurrola.
Tesis relacionadas
- AMPARO INDIRECTO. ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR LA RESOLUCIÓN POR LA QUE EL TRIBUNAL UNITARIO AGRARIO SE DECLARA INCOMPETENTE Y ORDENA ENVIAR EL ASUNTO AL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE UN ESTADO.
- AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CUANDO LO QUE SE RECLAMA ES LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LA QUE SE ESTABLECE LA IRRECURRIBILIDAD DE LA MISMA.
- IMPROCEDENCIA. EL TRIBUNAL COLEGIADO PUEDE DESECHAR LA DEMANDA POR CAUSA DIVERSA A LA INVOCADA POR EL JUEZ DE DISTRITO.
- VIOLACIONES PROCEDIMENTALES RECLAMADAS EN FORMA AUTONOMA EN AMPARO DIRECTO. INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL COLEGIADO PARA DECIDIR ACERCA DE LAS.
- IMPROCEDENCIA, INVOCACIÓN DE OFICIO DE LAS CAUSALES DE, AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO QUE DESECHÓ DE PLANO LA DEMANDA DE AMPARO.
- COMPETENCIA PARA CONOCER EN AMPARO INDIRECTO DE RESOLUCIONES DICTADAS POR UN TRIBUNAL UNITARIO DE CIRCUITO. CORRESPONDE A OTRO TRIBUNAL DE LA MISMA JERARQUÍA Y NO A UN JUEZ DE DISTRITO.
- EXCEPCION DE INCOMPETENCIA. LA RESOLUCION QUE LA DESECHA POR UN TRIBUNAL UNITARIO NO CONSTITUYE UNA RESOLUCION DEFINITIVA.
- COMPETENCIA. DE LA INTERLOCUTORIA QUE RESUELVE UN INCIDENTE DE REDUCCIÓN DE PENSIÓN ALIMENTICIA DEBE CONOCER EL JUZGADO DE DISTRITO.