VII.1o.C.44 C (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Civil
CONVIVENCIA PROVISIONAL. DEBE OTORGARSE CON LAS RESTRICCIONES ADECUADAS DEL CASO, AUN CUANDO EL MENOR RECHACE CONVIVIR CON SU PROGENITOR NO CUSTODIO, SI NO EXISTE EVIDENCIA DE QUE PUEDA SUSCITARSE ALGÚN PERJUICIO O ABUSO FÍSICO O MENTAL HACIA AQUÉL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 52, Marzo de 2018; Tomo IV; Pág. 3346
De los artículos 4o. de la Carta Magna, 3, numeral 2, 8, numeral 1, 9, numerales 1, 2 y 3, 12, numeral 1, 18, numerales 1 y 2, y 19, numerales 1 y 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño, se aprecia que un derecho primordial de los menores radica en no ser separados de sus padres, a menos que ello sea necesario en aras de proteger el interés superior de aquéllos; de modo que cuando dicha separación ocurre, necesariamente debe establecerse un régimen de visitas y convivencia entre el progenitor no custodio y dicho menor, en tanto que éste tiene derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de un modo regular con el padre que no lo tiene bajo su cuidado, el cual sólo debe restringirse o suspenderse cuando su interés superior así lo requiera, como en el caso que deba ser protegido de cualquier forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación; de ahí que si de la opinión del menor y del material probatorio existente, se advierte su rechazo a convivir con su progenitor no custodio -y en su caso, la necesidad de que las partes involucradas acudan a las terapias y/o evaluaciones pertinentes para poder decidir en definitiva sobre la guarda y custodia, y convivencia del menor en cuestión, o bien, para ajustar la forma en que debe desarrollarse la convivencia provisional-, pero no hay evidencia de que con ésta pueda suscitarse alguna forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación hacia el menor, por parte del progenitor que no lo tiene bajo su cuidado, entonces la convivencia debe otorgarse, a fin de restablecer, lo más pronto posible, el acercamiento entre ambos; medida que, en todo caso, debe fijarse con las restricciones adecuadas al caso, pero no suprimirse de manera tajante, pues ello iría en detrimento del interés superior del menor.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 170/2017. 14 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: lrving Iván Verdeja Higareda.