I.9o.P.186 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
SUSTITUCIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN IMPUESTA EN LA SENTENCIA DICTADA DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ABREVIADO EN MATERIA DE JUSTICIA MILITAR POR AMONESTACIÓN. CONFORME A LOS ARTÍCULOS 71 TER, 76 BIS Y 76 TER DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, LA PETICIÓN RELATIVA DEBE RESOLVERSE POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 53, Abril de 2018; Tomo III; Pág. 2395
Si bien el artículo 173 del Código de Justicia Militar establece que la sustitución de las penas no puede hacerse sino por la autoridad judicial cuando ese código lo permita y al dictarse en el proceso la sentencia definitiva, imponiendo una pena diversa de la señalada en la ley; lo cierto es que dicho precepto se refiere a la sustitución de la pena señalada en la ley, por una diversa (pena), esto es, no hace alusión a la sustitución de la pena impuesta en sentencia, por amonestación, la cual, conforme al artículo 122 del ordenamiento castrense citado, no es una pena, como lo pretende el quejoso. De ahí que el Juez Militar de Control, conforme a las atribuciones establecidas en el artículo 173 indicado, es incompetente para sustituir la pena de prisión impuesta en la sentencia dictada dentro del procedimiento abreviado por amonestación, ya que conforme a los artículos 71 Ter, 76 Bis y 76 Ter del propio código, la petición relativa debe resolverse por el Juez de Ejecución de Sentencias, de acuerdo con las facultades y obligaciones establecidas en el numeral 76 Ter referido, quien podrá determinar que la sentencia no se ejecute, cuando se esté en el supuesto de la fracción II del diverso artículo 174, pero sí se amonestará al sentenciado.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 256/2017. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Emma Meza Fonseca. Secretaria: María del Carmen Campos Bedolla.