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1a. XXXIII/2018 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Común, Constitucional
- Registro digital (IUS)
- 2016888
- Clave de tesis
- 1a. XXXIII/2018 (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- S.C.J.N.
- Materia
- Común, Constitucional
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1233
- Publicación
- 2018-05-11
SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. EL HECHO DE QUE EL ARTÍCULO 79 DE LA LEY DE AMPARO NO LA PREVEA A FAVOR DE LAS MUJERES ADULTAS MAYORES NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 54, Mayo de 2018; Tomo II; Pág. 1233
La suplencia de la queja deficiente es una institución que se justifica por la necesidad de equilibrar el proceso, especialmente cuando se trata de favorecer a determinados sectores de la sociedad históricamente desaventajados. Dicha institución está prevista en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, que dispone que en el juicio de amparo deberá suplirse la deficiencia de los conceptos de violación o agravios de acuerdo con lo que disponga la ley reglamentaria. Por ende, corresponde al legislador democrático definir los supuestos y condiciones de aplicación de la suplencia de la queja en búsqueda de la igualdad procesal. Ahora bien, el hecho de que el artículo 79 de la Ley de Amparo no prevea de manera expresa la procedencia de la suplencia de la queja a favor de las mujeres adultas mayores no implica un tratamiento discriminatorio proscrito por el artículo 1o. de la Constitución Federal, máxime que su imprevisión no significa que tratándose de casos que las involucren no haya posibilidad de operar con dicha institución, siempre que concurran el resto de condiciones normativas y fácticas a que se refieren las diversas fracciones del precepto legal. A manera de ejemplo, la suplencia de la queja en las materias penal, agraria y laboral puede operar en favor de mujeres adultas mayores siempre que se actualicen los supuestos que el legislador, en ejercicio de su libertad configurativa, previó para tales efectos, como puede ser que se trate de inculpadas, víctimas u ofendidas del delito, ejidatarias comuneras (fracciones III a V) o en cualquier materia cuando se advierta que ha habido en su contra una violación evidente de la ley que las haya dejado sin defensa por afectar sus derechos humanos (fracción IV), o cuando por sus condiciones de pobreza o marginación se encuentren en clara desventaja social para su defensa en el juicio (fracción VII). En suma, el artículo 79 de la Ley de Amparo no se torna inconstitucional por carecer de un supuesto específico a favor de las mujeres adultas mayores, debiéndose tomar en consideración que el legislador democrático previó la operatividad de la suplencia de la queja en su beneficio no como una categoría absoluta, sino a partir de las condiciones normativas y fácticas que justificarían la intervención judicial a fin de equilibrar los medios y posibilidades de actuación procesal de las partes.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 4774/2015. Alicia Gil Ortiz. 16 de marzo de 2016. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, quien formuló voto concurrente, Norma Lucía Piña Hernández, quien formuló voto concurrente, y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Luz Helena Orozco Villa.
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