I.13o.T.197 L (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Laboral
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN MATERIA LABORAL SOBRE DOCUMENTOS. EL SEÑALAMIENTO DE SU OBJETO NO ES UN REQUISITO QUE DEBA INDICARSE AL OFRECERLA, AL ESTAR IMPLÍCITO AL FIJAR LOS HECHOS O CUESTIONES QUE PRETENDEN ACREDITARSE.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 55, Junio de 2018; Tomo IV; Pág. 3129
El artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo prevé los requisitos que debe contener el ofrecimiento de la prueba de inspección judicial, esto es: el señalamiento del objeto materia de ésta, lugar, periodos que abarcará, objetos y documentos que deban examinarse; deberá hacerse en sentido afirmativo, fijando los hechos o cuestiones que se pretendan acreditar con ella; por lo que constituye uno de los medios de prueba permitidos por la ley para que la autoridad llegue al conocimiento de la verdad acerca de los hechos expuestos por las partes y tiene como finalidad verificar, por conducto del funcionario facultado para ello, aquellos hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, acerca de los cuales pueda darse fe, como la existencia de cosas o documentos y sus características especiales que sean perceptibles por los sentidos. Consecuentemente, el requisito del señalamiento del objeto materia de la prueba no es una precisión que el oferente deba indicar en la parte del ofrecimiento de los documentos a inspeccionar, pues la Ley Federal del Trabajo no lo impone así, ya que el objeto de ésta va implícito en su ofrecimiento, al fijar los hechos o cuestiones que pretenden acreditarse con los documentos a examinar, atento a que la finalidad de la prueba es que el fedatario verifique los hechos y datos que advierta en su desahogo, perceptibles mediante los sentidos, y así lo asiente, para que la autoridad, al valorarla, considere lo apreciado por el funcionario y que le constó directamente.
DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 1215/2017. 23 de marzo de 2018. Mayoría de votos. Ponente: María del Rosario Mota Cienfuegos. Disidente: Héctor Landa Razo. Secretaria: Yolanda Rodríguez Posada.
Nota: La presente tesis fue abandonada por el propio Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 61/2019, que dio origen al criterio sostenido en la tesis aislada I.13o.T.219 L (10a.) de rubro: "PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL EN MATERIA LABORAL. EL SEÑALAMIENTO DE SU OBJETO ES UN REQUISITO QUE DEBE INDICARSE AL OFRECERLA, SIN QUE ESTÉ IMPLÍCITO AL FIJAR LOS HECHOS O CUESTIONES QUE SE PRETENDEN ACREDITAR [ABANDONO DEL CRITERIO SOSTENIDO EN LA TESIS AISLADA I.13o.T.197 L (10a.)].", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 276/2025, resuelta por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 19 de marzo de 2026, de la que derivó una tesis jurisprudencial pendiente de publicación en el Semanario Judicial de la Federación.