I.18o.A.16 K (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común
INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE CUANDO EN EL JUICIO DE AMPARO NO SE CONCEDIÓ EL AMPARO, AUN CUANDO SE IMPUGNE EL ACUERDO QUE ORDENA ARCHIVAR EL ASUNTO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 56, Julio de 2018; Tomo II; Pág. 1498
Si bien la última parte del artículo 201, fracción II, de la Ley de Amparo establece que el recurso de inconformidad procede en contra de la resolución que "...ordene el archivo definitivo del asunto", ello no puede interpretarse aisladamente para estimar procedente tal recurso contra esa resolución cuando la sentencia dictada en el juicio haya sido desestimatoria. Esto es así, pues tal disposición debe interpretarse sistemática y teleológicamente, a la luz de los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 196 y el propio 201 de la Ley de Amparo, a partir de lo cual se advierte que el objeto del recurso de inconformidad es revisar diversas resoluciones que se dictan en la ejecución o con motivo de la ejecución de una sentencia en la que se concedió la protección constitucional; destacadamente para constatar el legal cumplimiento del fallo protector. Así, es dable concluir que el requisito sine qua non para la procedencia del recurso de inconformidad es que exista una sentencia en la que se conceda el amparo, de modo que éste resulta improcedente si se intenta contra la resolución que ordena el archivo definitivo de un asunto, cuando la sentencia recaída al mismo fue desestimatoria.
DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Inconformidad 39/2017. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos, S.N.C., Institución de Desarrollo, en su carácter de Institución Fiduciaria en el Fideicomiso para la Operación de la Cineteca Nacional. 7 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: María Amparo Hernández Chong Cuy. Secretario: Carlos Eduardo Hernández Hernández.