2a. CXLI/98 Tesis Aislada9a. ÉpocaS.C.J.N.Común
INCONFORMIDAD. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CUANDO NO SE PROMUEVE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO.
[TA]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo VIII, Diciembre de 1998; Pág. 434
De la lectura del artículo
105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo
se advierte que los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la inconformidad son, fundamentalmente: a) Que se promueva por la parte interesada; b) Que se plantee en contra de la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo; y c) Que se haga valer dentro del plazo de cinco días. En estas circunstancias, si dicho medio de impugnación no se promovió en contra de la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo y mandó el expediente al archivo como asunto total y definitivamente concluido, sino en contra de un proveído posterior a aquélla, que negó a trámite, por inoportuno e impertinente, un incidente de inejecución de sentencia, la inconformidad resulta notoriamente improcedente pues la declaratoria de sentencia cumplida, no impugnada, también tiene todos los efectos de la cosa juzgada.
Precedentes
Inconformidad 31/98. Hilda Villagómez Télles. 16 de octubre de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Mariano Azuela Güitrón. Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Salvador Castro Zavaleta.