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I.1o.A.205 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
- Registro digital (IUS)
- 2017520
- Clave de tesis
- I.1o.A.205 A (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Administrativa
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2645
- Publicación
- 2018-08-10
CONFIRMACIÓN FICTA EN EL RECURSO DE REVOCACIÓN EN MATERIA FISCAL. SI EL PARTICULAR DECIDE IMPUGNARLA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL, LA AUTORIDAD PIERDE SU FACULTAD PARA EMITIR LA RESOLUCIÓN EXPRESA DESFAVORABLE A AQUÉL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2645
De conformidad con el artículo 131 del Código Fiscal de la Federación, de no emitirse la resolución expresa a un recurso de revocación en el plazo de tres meses, se entenderá que se confirmó la determinación administrativa impugnada; en ese caso, el recurrente podrá decidir esperar la emisión de la resolución expresa o promover el juicio contencioso administrativo federal contra la confirmación ficta. No obstante, de acuerdo con los artículos 17, fracción I y 22, párrafo segundo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si el particular decide impugnar dicha resolución ficta, a la demandada corresponde exponer en su contestación los hechos y el derecho en que se sustenta; manifestaciones que podrán ser controvertidas por el demandante en vía de ampliación de la demanda. Por tanto, la previsión de que sea en el juicio de nulidad donde la autoridad hacendaria exprese el sustento de la confirmación ficta, pone de manifiesto que la intención del legislador es que esa vía sea la única oportunidad para definir su contenido material, hasta entonces presunto, de suerte que una vez presentada la demanda, aquélla pierde su facultad para emitir en un acto formal, expreso e independiente del proceso, la resolución respectiva desfavorable al contribuyente, dado que las manifestaciones que la sustentan deben darse en el acto procesal que es la contestación de la demanda. Asumir una conclusión contraria, quebrantaría la finalidad de dicha ficción jurídica, que es la de dar pronta solución a la situación de los particulares, al romper el estado de indefinición prevaleciente ante la abstención de la autoridad de resolver en el tiempo previsto legalmente, además de que se causaría inseguridad jurídica, pues podrían coexistir dos decisiones: la ficta, con contenido material en la contestación de la demanda, y la expresa, en un documento distinto, ambas sobre una misma instancia, lo que es indeseable porque el recurrente se vería obligado a ampliar su escrito inicial contra esas dos determinaciones negativas, promover simultáneamente un diverso juicio de nulidad contra la expresa o hasta uno sucesivo en caso de que ésta se emita con posterioridad al dictado de la sentencia contra la ficta. Por esa razón, si la Sala determina que se configuró la resolución ficta, debe declarar la nulidad lisa y llana de la expresa; sin embargo, nada impide que la autoridad demandada haga suyos en su contestación los hechos y el derecho que en ésta se contienen, pues no han sido juzgados por vicios propios.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 551/2017. Grupo Ausa, S.A. de C.V. 25 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Carlos Ronzon Sevilla. Secretario: Ulises Ocampo Álvarez.
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