XVI.1o.A.164 A (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa, Común
EXCITATIVA DE JUSTICIA PREVISTA EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO Y JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE GUANAJUATO. NO CONSTITUYE UN RECURSO O MEDIO DE DEFENSA QUE DEBA AGOTARSE, PREVIO A PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 2803
De conformidad con la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo, previo a la promoción del juicio constitucional, el quejoso debe agotar el recurso o medio de defensa que la ley ordinaria establezca para modificar, revocar o nulificar la resolución reclamada (principio de definitividad). Ahora, los artículos 317 y 318, en relación con el diverso 287, todos del Código de Procedimiento y Justicia Administrativa para el Estado y los Municipios de Guanajuato, prevén que las partes de un proceso administrativo municipal podrán formular excitativas de justicia ante el Ayuntamiento, cuando los juzgados que conozcan del asunto no dicten la resolución que corresponda dentro del plazo de diez días y, de resultar fundadas, se otorgarán al Juez cinco días para que emita la sentencia; si no lo hace, el Ayuntamiento designará a quien deba sustituirlo. Con esas bases, se concluye que la excitativa de justicia mencionada no constituye un recurso o medio de defensa en términos del precepto inicialmente señalado, pues no tiene como objetivo confirmar, reformar o revocar una providencia judicial, menos una sentencia, sino que únicamente es una petición dirigida a un órgano formal y materialmente administrativo (Ayuntamiento), a efecto de que inste la actuación del Juez municipal. Así, su idoneidad como medio de defensa puede ser materia de interpretación, lo que actualiza la hipótesis de excepción contenida en el último párrafo de la fracción XVIII citada, según la cual, cuando la procedencia del recurso se sujete a una interpretación adicional, el quejoso está en libertad de interponerlo o acudir directamente al juicio constitucional. Por tanto, la excitativa referida no constituye un recurso o medio de defensa que deba agotarse, previo a promover el amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.
Precedentes
Queja 31/2018. Ma. Teresa Bustamente Vega. 27 de abril de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Nelson Jacobo Mireles Hernández, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado, en términos del artículo 81, fracción XXII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Secretaria: Esthela Guadalupe Arredondo González.