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I.9o.P.218 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2017700
- Clave de tesis
- I.9o.P.218 P (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3003
- Publicación
- 2018-08-24
PREVARICACIÓN. PARA QUE SE ACTUALICE ESTE DELITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 290, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, ES NECESARIO QUE LA CONDUCTA DESOBEDIENTE DEL SERVIDOR PÚBLICO LESIONE O PONGA EN PELIGRO INMEDIATA Y DIRECTAMENTE EL ADECUADO DESARROLLO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 57, Agosto de 2018; Tomo III; Pág. 3003
El delito mencionado es, sin duda, el más importante dentro de los cometidos contra la administración de justicia, pues se tipifican, especialmente, los comportamientos de los Jueces y Magistrados que son objeto de sanción penal y, en su evolución, este ilícito ha incluido a los restantes servidores públicos, que desde luego y con motivo de sus funciones dentro de dicha administración, son incapaces de cumplir la misión encomendada, así como aquellos abogados y procuradores que en auxilio de la justicia no se comportan de la manera más adecuada, faltando a los deberes asignados. En todos estos casos, la prevaricación debe entenderse como lesiva de la administración pública, porque viene a ser la característica común de sus diversas categorías recogidas en el código sustantivo para la Ciudad de México, siempre en aras de proteger, además de los bienes jurídicos individuales de las partes del proceso, el Estado de derecho, ya en la esfera administrativa como en la judicial, hallando su esencia común en el deber que une al funcionario público frente al Estado, y exige como elemento objetivo la absoluta notoriedad en la injusticia. Así, en el proceso legislativo registrado por la Cámara de Origen que resultó ser la Asamblea Legislativa del entonces Distrito Federal, se propuso en la sesión de 14 de noviembre de 2000, incluir el delito de prevaricación en el título quinto, denominado: "Delitos contra la administración de justicia"; luego, en el dictamen de origen de 30 de abril de 2002, quedó contenido en el título vigésimo del código referido la necesidad de diferenciar los delitos de prevaricación cometidos contra: 1. El servicio público, por servidores públicos. 2. El servicio público, por particulares. 3. El adecuado desarrollo de la justicia, por servidores públicos. y 4. La administración y procuración de justicia cometidos por particulares. En consecuencia, la redacción aprobada en lo que respecta a la tercer figura señalada, fue en el sentido de que incurre en prevaricación el servidor público que no cumpla con una disposición que legalmente se le comunique por un superior competente. De esta manera y conforme a la naturaleza de dicho delito, la prevaricación, surgirá a la vida jurídica cuando una determinada conducta desobediente lesiona o pone en peligro inmediata y directamente, el adecuado desarrollo de la administración de justicia. Por tanto, no cualquier desobediencia a una disposición que legalmente comunique un superior competente es punible, como podría ser que un Juez ordenara a sus colaboradores abstenerse de tener trato personal con los internos en un centro de reclusión y no proporcionarles comida, sino que es indispensable acreditar que, efectivamente, con la desobediencia a determinado mandato, se vio afectado inmediata y directamente el adecuado desarrollo de la administración de justicia pues, de lo contrario, se afectaría el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 74/2018. 14 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Luis Pérez de la Fuente. Secretario: Jaime Arturo Cuayahuitl Orozco.
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