I.1o.P.133 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
CARPETA DE INVESTIGACIÓN. RESERVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PRONUNCIARSE RESPECTO DE LA SOLICITUD DEL QUEJOSO EN CUANTO A QUE SE LE CITE A COMPARECER Y RINDA SU ENTREVISTA CON EL CARÁCTER DE IMPUTADO EN AQUÉLLA. EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA DICHO ACTO PROCEDE OTORGAR LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo III; Pág. 2288
Cuando en el juicio de amparo el acto reclamado consiste en la reserva del Ministerio Público de pronunciarse respecto de la solicitud del quejoso en cuanto a que se le cite a comparecer para que rinda su entrevista en la carpeta de investigación con el carácter de imputado, debe concederse la suspensión provisional para el efecto de que la autoridad ministerial responsable no determine en definitiva la carpeta de investigación y, por ende, se abstenga de formular imputación contra el quejoso. Lo anterior, para que se le respete su derecho de defensa, y se evite que se le ocasionen daños y perjuicios de difícil reparación. Aunado a que, en el caso de que la carpeta de investigación se encuentre judicializada –al momento de emitirse la respectiva determinación–, se concederá la medida cautelar conforme al artículo 20, apartado B, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que al imputado, previo a su primera comparecencia ante el Juez de Control, se le dé acceso a los registros de dicha carpeta con la oportunidad debida para preparar su defensa. Lo anterior, en atención a la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora, dado que si se encuentra judicializada la carpeta de investigación, pero no se ha celebrado la audiencia inicial, no hay motivo legal para restringir el acceso del quejoso a los registros de aquélla por el Ministerio Público responsable, sino que, por el contrario, hay obligación constitucional de proceder de esa forma, de manera que la suspensión sólo materializaría ese deber, acorde con el artículo 138, fracción I, de la Ley de Amparo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 92/2018. 7 de junio de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Bryan Hernández González.
Nota: Por ejecutoria del 6 de febrero de 2020, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró improcedente la contradicción de tesis 363/2018, derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, en virtud de que el problema jurídico –determinar si debe o no concederse la suspensión en el juicio de amparo para el efecto de que la autoridad ministerial se abstenga de judicializar la carpeta de investigación y, en su caso, si esto debe hacerse antes de la formulación de imputación o hasta la formulación de la acusación– ya fue dilucidado por la propia Primera Sala, en la contradicción de tesis 103/2019, que dio origen a la tesis jurisprudencial 1a./J. 84/2019 (10a.).