III.2o.P.123 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Común, Penal
MINISTERIO PÚBLICO. LA OMISIÓN DE INVESTIGAR LOS HECHOS QUE SON CONSIDERADOS POR EL DENUNCIANTE CONSTITUTIVOS DE DELITOS, SE EQUIPARA A UN ACTO DE ABSTENCIÓN, POR LO QUE, PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO, DEBE INTERPONERSE EL RECURSO DE APELACIÓN (SISTEMA DE JUSTICIA PENAL ACUSATORIO).
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 49, Diciembre de 2017; Tomo IV; Pág. 2222
Cuando el Ministerio Público no ha emitido una determinación en el sentido de que se abstiene de investigar los hechos materia de un delito, pero incurre en la omisión de emprender esa labor investigadora, dicho proceder se equipara a un acto de abstención que amerita que, previo a la promoción del amparo indirecto y en observancia al principio de definitividad, se agote el recurso idóneo ante un Juez de control (apelación), conforme al artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales y, al no haberlo hecho valer, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 20, apartado C, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con el numeral 258 citado.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Queja 100/2017. 29 de junio de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Ángel Rubio Padilla. Secretaria: Elsa Beatriz Navarro López.