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1a./J. 36/2018 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Civil

EMPLAZAMIENTO A JUICIO ORAL MERCANTIL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "SIGNOS EXTERIORES DEL INMUEBLE" CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 1390 BIS 15 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 58, Septiembre de 2018; Tomo I; Pág. 778

Precedentes

Contradicción de tesis 146/2017. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito. 21 de febrero de 2018. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Mireya Meléndez Almaraz. Criterios contendientes: El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 104/2017 (cuaderno auxiliar 136/2017), sostuvo que del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio, se advierte que al emplazar al demandado a un juicio oral mercantil, el actuario tiene la obligación de asentar en el acta los medios por los que se cerciore de haberse constituido en el domicilio del buscado, para lo cual puede pedir la exhibición de documentos que lo acrediten (y en caso de que los presente, indicarlo en el acta) o precisar los signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio del buscado. Y concluyó que es potestad del actuario decidir utilizar alguna de las dos opciones, las dos o ninguna de ellas, pues basta con que en el acta respectiva asiente la forma en la que se cercioró de haberse constituido en el domicilio del buscado para estimar legal el emplazamiento, sin exigirle como requisito adicional e imprescindible, la precisión de los signos exteriores del inmueble, pues basta con que el actuario colme la exigencia atinente al cercioramiento del domicilio del buscado (demandado), al circunstanciar en el acta de emplazamiento que tuvo a la vista el nombre de la calle y el número del inmueble, los cuales coincidan con el señalado en autos, y por el dicho de la persona con quien entendió la diligencia. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 202/2016, concluyó que los datos materiales consistentes en la placa municipal que indica la nomenclatura de la calle y colonia, así como el número correspondiente, no bastan para tener por colmado el imperativo del artículo 1390 Bis 15 del Código de Comercio, pues esos datos no tienen relación directa con un domicilio en específico, es decir, no permiten particularizarlo. Para tal órgano revisor de amparo, por "signos exteriores del inmueble" a los que hace referencia la norma apuntada, se deben entender las características físicas del inmueble en donde se constituyó el notificador, que pudieran servir de comprobación de haber acudido al domicilio del buscado; como son el número de plantas, fachada, color o alguna otra circunstancia que permitiera identificar y particularizar el inmueble en su apariencia física, no en cuanto a su ubicación. Pues, si fuera tal situación, bastaría tomar en cuenta el señalamiento municipal que contiene el nombre de la calle, colonia y número de finca. Tesis de jurisprudencia 36/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de junio de dos mil dieciocho.

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