II.4o.P.8 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
SECUESTRO. LOS LUGARES UBICADOS EN LAS ZONAS POBLADAS NO PUEDEN CONSIDERARSE COMO "CAMINO PÚBLICO" O "LUGAR DESPROTEGIDO O SOLITARIO" PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA AGRAVANTE DE ESTE DELITO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 59, Octubre de 2018; Tomo III; Pág. 2491
El artículo, fracción, e inciso mencionados establecen que las penas previstas en el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se agravarán, entre otros casos, cuando la privación de la libertad se realice en camino público, o en lugar desprotegido o solitario. Luego, para dar contenido a la locución "camino público" debe tenerse en cuenta, en primer lugar, el concepto previsto en el artículo 165 del Código Penal Federal, aplicable supletoriamente a la ley general citada, conforme al artículo 2, párrafo primero, de esta última, que dispone que es la vía de tránsito habitualmente destinada al uso público, sea quien fuere el propietario y cualquiera que sea el medio de locomoción que se permita y las dimensiones que tuviere; excluyendo los tramos que se hallen dentro de los límites de las poblaciones y, en segundo, que los lugares desprotegidos o solitarios son sitios distintos a aquellos en los que existen asentamientos humanos a los que se denomina "poblaciones". Por consiguiente, los lugares ubicados en las zonas pobladas no pueden considerarse como tales, porque para ello, el hecho ilícito debió cometerse fuera de los límites de una demarcación geográfica, justo porque las zonas despobladas generan un mayor grado de vulnerabilidad para la víctima y un ambiente propicio para facilitar la ejecución del propio evento delictivo, pues la conducta así desplegada tiende a superar o apartar los obstáculos para la comisión delictiva.
CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 176/2017. 26 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Mauricio Torres Martínez. Secretaria: Yuriko Delgado Cháirez.
Nota: El criterio contenido en esta tesis fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 2/2021, del Pleno en Materia Penal del Segundo Circuito, de la que derivó la tesis jurisprudencial PC.II.P. J/13 P (11a.), de rubro: "SECUESTRO. PARA QUE SE ACTUALICE LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, ATINENTE A QUE EL DELITO SE REALICE EN ‘CAMINO PÚBLICO’, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL NUMERAL 165 DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL; SIN EMBARGO, DEBE DEMOSTRARSE QUE SE EJECUTÓ FUERA DE LOS LÍMITES POBLACIONALES.", que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 317/2022, resuelta por la Primera Sala, de la que derivó la tesis jurisprudencial 1a./J. 73/2023 (11a.), de rubro: "SECUESTRO. PARA TENER POR ACTUALIZADA LA AGRAVANTE DE ESTE DELITO, CONTENIDA EN EL INCISO A) DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, DEBE ENTENDERSE POR ‘CAMINO PÚBLICO’ AQUEL QUE SE ENCUENTRE FUERA DE LOS LÍMITES POBLACIONALES."