III.7o.A. J/1 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaT.C.C.Administrativa
DEMANDA DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE JALISCO. EL PLAZO PARA INTERPONERLA DEBE COMPUTARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL EN QUE EL ACTOR PAGÓ LA MULTA IMPUGNADA, AUNQUE NO SE LE HAYA NOTIFICADO O DESCONOZCA EL DOCUMENTO EN EL QUE CONSTA.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 1951
El artículo 31 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco dispone que el plazo para la presentación de la demanda ante la Sala competente del Tribunal de Justicia Administrativa local es de treinta días, el cual se computará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos la notificación del acto o resolución impugnada, o al en que se haya tenido conocimiento de éstos. Por su parte, el numeral 36, fracción IV, de la propia legislación establece que el actor debe adjuntar a su demanda la constancia de notificación del acto que impugne, excepto cuando declare, bajo protesta de decir verdad, que no la recibió. En tanto que el artículo 38 de ese ordenamiento le da el derecho de ampliar la demanda dentro de los diez días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acuerdo recaído a su contestación, cuando sostenga que el juicio es improcedente por consentimiento tácito o considere que la notificación del acto impugnado se practicó ilegalmente. Acorde con lo anterior, si el demandante impugna una multa que no le ha sido notificada por la autoridad que la emitió o desconozca el documento en el que consta y manifiesta que se enteró de su existencia el día que la pagó, el plazo para promover el juicio debe computarse a partir del día siguiente al en que realizó esa liquidación, porque ésta es la constancia de que conoció de la existencia del acto controvertido, lo que hace posible su impugnación; además, en el curso del procedimiento contencioso administrativo el demandante puede actuar en defensa de sus intereses, ya sea que solicite las constancias que se estimen pertinentes o amplíe su demanda, y si llegara a demostrarse que el acto impugnado no cumplió con los elementos o requisitos necesarios, obtendrá su anulación.
SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo directo 388/2017. José Eduardo Ibarra Espino. 11 de enero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Juan Carlos Sánchez Cabral.
Amparo directo 338/2017. Rubén Arteaga Rosales. 8 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretario: Roberto Valenzuela Cardona.
Amparo directo 371/2017. Juan Pablo I Carrillo Leos. 22 de febrero de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretaria: Cintlali Verónica Burgos Flores.
Amparo directo 372/2017. José Cruz González Castro. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Claudia Mavel Curiel López. Secretaria: Michelle Stephanie Serrano González.
Amparo directo 466/2017. 1 de marzo de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Juan Manuel Rochín Guevara. Secretario: Juan Carlos Sánchez Cabral.
Nota: La presente tesis aborda el mismo tema que la sentencia dictada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 393/2017, que fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de tesis 9/2018, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito el 22 de octubre de 2018.