Consultado en precedentelegal.com · https://www.precedentelegal.com/tesis/2018314
I.1o.P.145 P (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaT.C.C.Penal
- Registro digital (IUS)
- 2018314
- Clave de tesis
- I.1o.P.145 P (10a.)
- Tipo
- Tesis Aislada
- Época
- 10a. Época
- Instancia
- T.C.C.
- Materia
- Penal
- Fuente
- [TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2255
- Publicación
- 2018-11-09
FRAUDE PROCESAL Y FALSEDAD DE DECLARACIÓN ANTE AUTORIDAD –GENÉRICO– PREVISTOS, RESPECTIVAMENTE, EN LOS ARTÍCULOS 310 Y 311 DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. LOS SERVIDORES PÚBLICOS PUEDEN INCURRIR EN LA COMISIÓN DE ESOS DELITOS, CUANDO INTERVIENEN COMO PARTES EN UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO O DE RESPONSABILIDAD.
[TA]; 10a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 60, Noviembre de 2018; Tomo III; Pág. 2255
Aunque es verdad que dentro de la tipificación de los delitos mencionados, no se exige una calidad específica de sujeto activo para su acreditación, no menos lo es que la ley siempre debe ser interpretada sistemáticamente, a fin de fijar o limitar adecuadamente los componentes de la norma. En ese tenor, al encontrarse previstos ambos ilícitos en el título vigésimo primero del libro segundo del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, denominado: "Delitos cometidos por particulares ante el Ministerio Público, autoridad judicial o administrativa", se colige que es necesaria la existencia de una calidad específica en el sujeto activo para que se actualicen, siendo en el caso que esos delitos sean perpetrados por "particulares". En esa guisa, si se acude a las bases lingüísticas de la palabra "particular", se dimensiona que ésta –en su esencia– únicamente alude a las situaciones que son de carácter privado o extraoficial, o sea, da realce a la naturaleza y a las circunstancias del suceso al margen de quiénes sean los sujetos o la calidad que éstos pudieran tener en el evento específico de que se trate, es decir, con independencia de que ostenten un cargo oficial o público, puesto que éstos, en ciertos escenarios, también pueden fungir como "particulares", como ocurre cuando un servidor público interviene como parte en un procedimiento administrativo disciplinario o por responsabilidad de esa misma índole, al tratarse de un contexto extraoficial a la labor ordinaria que lleva a cabo en el ejercicio de su función pública. Lo anterior, porque: i. Es lógico que quienes antagonizan esa clase de controversias sean servidores públicos y que, de ese modo, lo que se dirima en ellas sea en relación con actos u omisiones con motivo de ese cargo, comisión o empleo, pues es inconcuso que deban tener esa calidad para que la litis tenga materia, ya que se evalúa si el probable infractor se ajustó o no a los principios que ciñen al servicio público; ii. Tanto el servidor público que acusa (en los casos que ocurra este supuesto) como el acusado, se someten a la potestad de la autoridad administrativa correspondiente quien, en el momento procesal oportuno, debe resolver lo conducente. De lo que, a raíz de esa triada procesal, se desglosa que: a) los servidores públicos antagónicos entre sí, llegan a tener el carácter de partes, teniendo la oportunidad de ofrecer pruebas y formular alegatos; y, b) dichas partes (servidor público acusador y servidor público acusado), guardan una relación de coordinación entre sí, en tanto una relación de supra a subordinación respecto a la autoridad administrativa encargada de resolver dicho conflicto; y, iii. En consecuencia, aunque las partes en controversia son servidores públicos y lo que se dirima en el procedimiento sea en relación con actos u omisiones con motivo de ese cargo, comisión o empleo; lo anterior acontece en un escenario extraoficial a la labor ordinaria que aquéllos llevan a cabo en el ejercicio de sus funciones, pues el incurrir en faltas administrativas o disciplinarias y luego fungir como partes en un procedimiento de esa naturaleza, evidentemente no corresponde a las facultades legales de un servidor público, sino que son situaciones accidentales o incidentales que pueden ocurrir a raíz del devenir o en la práctica de las tareas diarias que constriñen e identifican a la función pública. De manera que a la luz de los matices señalados, si se trata de un procedimiento administrativo de responsabilidad o disciplinario, los servidores públicos que se someten a la potestad de la autoridad que deba dirimir la controversia, pueden ser asimilados como "particulares", al ser un litigio donde se ventilan situaciones privadas, como lo es si dicho servidor público incurrió o no en una falta administrativa o disciplinaria y, conforme a ello, si es susceptible de ser sancionado; siendo que el hecho de que el procedimiento administrativo de responsabilidad o disciplinario sea de orden público, no significa que quienes intervengan en éste lleguen a tener ese mismo carácter, o bien, que la litis que se ventila en él deje de ser privada, ya que tan lo es, que los datos personales argüidos en dichos procedimientos, al igual que en cualquier otro, salvo manifestación de las partes en la que expresamente den su consentimiento al respecto, son protegidos por las leyes relativas a la transparencia y acceso a la información pública. Y, es que de verlo de otro modo, se correría el riesgo de dejar un marco de impunidad para la comisión de delitos como los mencionados, porque sólo bastaría que el sujeto activo tuviese el carácter de servidor público para estimar que no se le pueden fincar conductas delictivas, como las que prevén los ilícitos de fraude procesal y falsedad de declaración ante autoridad –genérico– previstos en los artículos 310 y 311 del código referido, ya que en un procedimiento administrativo de responsabilidad o disciplinario, el servidor público acusador o el acusado, podría simular actos jurídicos, actos o escritos judiciales o realizar actos tendentes a inducir al error a la autoridad administrativa, con el fin de obtener una resolución contraria a la ley; o bien, hasta falsear en sus declaraciones, sin que ninguna de estas conductas le represente un riesgo de que se le pudiese fincar un proceso penal en su contra, circunstancia que se considera inaceptable y en contravención al Estado de derecho.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 91/2018. 23 de agosto de 2018. Unanimidad de votos. Ponente: Francisco Javier Sarabia Ascencio. Secretario: Erik Ernesto Orozco Urbano.
Tesis relacionadas
- FRAUDE ESPECÍFICO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 231, FRACCIÓN V, IN FINE, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. PARA QUE SE CONFIGURE ESTE DELITO SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN DE SUS ELEMENTOS, ASÍ COMO EL ENGAÑO O APROVECHAMIENTO DEL ERROR, COMPRENDIDOS EN EL DIVERSO DE FRAUDE GENÉRICO.
- RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN BENEFICIO DEL INDICIADO. NO OPERA ESTE PRINCIPIO PARA EFECTOS DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN LOS DELITOS DE ABUSO DE CONFIANZA, FRAUDE Y ADMINISTRACIÓN FRAUDULENTA, PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 227, 230 Y 234, RESPECTIVAMENTE, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, SI SE PERSEGUÍAN DE OFICIO EN LA ÉPOCA DE LOS HECHOS.
- SOBRESEIMIENTO EN LA CAUSA POR INACTIVIDAD EN EL PERFECCIONAMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL IMPUTABLE AL MINISTERIO PÚBLICO. PARÁMETRO PARA COMPUTAR EL PLAZO DE SEIS MESES PARA DECRETARLO, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 294, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL ESTADO DE MÉXICO ABROGADO, CONFORME AL SISTEMA DE JUSTICIA PROCESAL PENAL DE TIPO ACUSATORIO.
- RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 723, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO. ES OBLIGATORIO INTERPONERLO PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE NO DA TRÁMITE A LA DEMANDA POR CONSIDERAR EL JUEZ QUE CARECE DE COMPETENCIA LEGAL PARA CONOCER DE ELLA, DICTADA EN UNA CONTROVERSIA DEL ORDEN FAMILIAR EN LA QUE ESTÁ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.
- SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO, POR ESTIMAR QUE EL TRIBUNAL CONTENCIOSO LOCAL ES INCOMPETENTE PARA CONOCER DEL ACTO IMPUGNADO. PROCEDE ORDENAR LA REMISIÓN DE LOS AUTOS DEL JUICIO DE NULIDAD A OTRA AUTORIDAD QUE SE ESTIME COMPETENTE, POR PARTE DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA.
- COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA ACTOS U OMISIONES DE LA PROCURADURÍA SOCIAL DE LA CIUDAD DE MÉXICO (PROSOC) EN EL PROCEDIMIENTO DE APLICACIÓN DE SANCIONES, PREVISTO EN LA LEY DE PROPIEDAD EN CONDOMINIO DE INMUEBLES PARA EL DISTRITO FEDERAL. CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.
- FRAUDE GENÉRICO. PARA QUE SE ACTUALICE LA CALIFICATIVA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 230, ÚLTIMO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, Y DETERMINAR QUE SE ENGAÑÓ A DOS O MÁS PERSONAS EN RELACIÓN CON LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO DE SERVICIOS, ES NECESARIO QUE QUIEN SE CONSIDERA AFECTADO HAYA FIRMADO DICHO DOCUMENTO PUES, DE LO CONTRARIO, SE CONSIDERARÁ ÚNICAMENTE COMO VÍCTIMA INDIRECTA.
- COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA LA OMISIÓN DE PAGO DE UNA PENSIÓN. CORRESPONDE AL JUZGADO DE DISTRITO CON JURISDICCIÓN EN EL DOMICILIO DE LA SOLICITANTE, AUN CUANDO ESTÉ FUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN EN LA QUE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL DEL ESTADO DE MÉXICO Y MUNICIPIOS (ISSEMYM) EJERCE FUNCIONES.