V.2o.32 CTesis Aislada9a. ÉpocaT.C.C.Civil
USO. EL DERECHO DE, DEBE ACREDITARSE DE ACUERDO A LA FORMA DE SU CONSTITUCION COMO LO SEÑALA EL ARTICULO 1227 DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE SONORA Y NO CONFORME A LOS SUPUESTOS QUE DEBE OBSERVAR EL DOCUMENTO EN EL CUAL SE PRETENDE ACREDITAR.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo IV, Agosto de 1996; Pág. 753
El artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, en su último párrafo, establece que: "... podrá ordenarse la desocupación de fincas, aunque estén habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil"; de lo anterior se infiere que al referirse el citado artículo al acreditamiento del uso en los términos que fija el Código Civil, no alude a los requisitos formales que debe observar el documento con el cual se pretenda acreditarlo, sino a la forma de constitución de dicho uso, porque el artículo 1227 del Código Civil para el Estado de Sonora dispone que los derechos de uso pueden constituirse por ley, por acto jurídico unilateral o plural y por prescripción.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.
Precedentes
Amparo en revisión 149/96. Héctor Morán Tapia. 6 de junio de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Ricardo Rivas Pérez. Secretaria: María del Rosario Parada Ruiz.