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1a./J. 53/2018 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común

GARANTÍA DE AUDIENCIA DEL DEMANDADO QUE NO FUE DEBIDAMENTE LLAMADO AL JUICIO DE ORIGEN EN EL QUE FUE CONDENADO. EFECTOS DE LA CONCESIÓN DEL AMPARO.

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 220

Precedentes

Contradicción de tesis 355/2015. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito. 20 de junio de 2018. Mayoría de tres votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Disidentes: José Ramón Cossío Díaz y Jorge Mario Pardo Rebolledo, quienes reservaron su derecho para formular voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis y criterio contendientes: El emitido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 222/2015, en el que consideró que no se actualizaba alguna causal de improcedencia, ya que el quejoso sí tenía interés jurídico para promover el juicio de amparo, puesto que existía una afectación a sus derechos en virtud de la sentencia condenatoria, pues si bien no había sido ejecutada en sus bienes, durante el transcurso del procedimiento se dictaron diversas resoluciones que resultaron contrarias a los intereses del agraviado debido a que fue condenado al pago de las prestaciones reclamadas. El emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 12/93, del que derivó la tesis de rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE, CUANDO EL ACTO RECLAMADO NO SE EJECUTA EN PERJUICIO DEL QUEJOSO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, junio de 1993, página 241, con número de registro digital: 216163. Tesis de jurisprudencia 53/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

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