1a. CCCXXXV/2018 (10a.)Tesis Aislada10a. ÉpocaS.C.J.N.Administrativa, Constitucional
JUICIO DE LESIVIDAD. EL ARTÍCULO 28 DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE PREVÉ EL PLAZO DE CINCO AÑOS PARA INSTARLO, RESPETA EL PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL.
[TA]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 341
De los criterios sustentados en el amparo en revisión 873/2000 y en la contradicción de tesis 15/2006-PL, de la Segunda Sala y del Pleno de este Alto Tribunal, respectivamente, se advierte que además de la protección del patrimonio colectivo, existen tres diversos motivos y sucedáneos que avalan el término con el que se cuenta para instar la acción de lesividad, entre otros: a) el cúmulo de asuntos del conocimiento de la autoridad administrativa; y b) el tiempo que le toma advertir las lesiones al interés público. Ahora bien, aun cuando los precedentes referidos se pronunciaron sobre la constitucionalidad del artículo 207 del Código Fiscal de la Federación derogado, y si bien es cierto que el juicio de lesividad en esa materia tiene como propósito la protección del patrimonio colectivo, también es cierto que respecto de los actos administrativos emitidos por autoridades diversas a las fiscales, sí les resultan aplicables los dos motivos restantes referidos. De tal modo, aun con exclusión del aspecto relativo a la protección del interés fiscal del Estado, no puede soslayarse la cantidad de asuntos que tales autoridades tienen a su cargo, y que igualmente les resulta más tardado advertir las diversas lesiones al interés público. Para abundar sobre lo anterior, hay que tener presente que, en un inicio, el juicio de lesividad, desde la Ley de Justicia Fiscal de mil novecientos treinta y seis, hasta la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación de mil novecientos sesenta y siete, mantuvo un carácter exclusivamente fiscal, y sólo hasta la expedición del último de los ordenamientos referidos (aplicable también a los actos emitidos por autoridades del entonces Distrito Federal) se abrió la posibilidad a autoridades diversas a las tributarias para demandar la nulidad de resoluciones favorables a los particulares, cuestión que subsiste hasta el día de hoy con el precepto impugnado en lo que atañe a materia local del anterior Distrito Federal, actual Ciudad de México. En ese sentido, el juicio de lesividad a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal, es producto de la evolución que ha sufrido a lo largo del tiempo, pues de ser una figura estrictamente fiscal, pasó a comprender los demás actos administrativos emitidos por autoridades diversas a las tributarias, y sufrió una emancipación para dar pie a la existencia de un juicio de lesividad fuera de la legislación común tributaria. Así, si bien los actos administrativos en materia fiscal, pueden ser impugnados vía juicio de lesividad en el plazo de 5 años, por los cuatro motivos referidos en la ejecutoria de que proviene este criterio, retomados de los precedentes citados con anterioridad; los mismos, con excepción de la protección del patrimonio colectivo y de la necesidad de hacer efectivo el plazo de cinco años de prescripción, resultan aplicables a los demás actos administrativos distintos a los fiscales, pues el juicio de lesividad en estos casos tiene un mismo origen y por lo tanto, con esa salvedad, se tiene que los motivos que justifican la amplitud del plazo para presentar la demanda respectiva son sustancialmente los mismos; todo lo cual, es en aras de respetar el principio de igualdad procesal.
PRIMERA SALA
Precedentes
Amparo directo en revisión 57/2018. 2 de mayo de 2018. Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Jorge Mario Pardo Rebolledo. Secretario: Hugo Alberto Macías Beraud.
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