Versión en proceso de prueba · la información puede contener errores y no constituye asesoría legal.
||
1a./J. 46/2018 (10a.)Jurisprudencia10a. ÉpocaS.C.J.N.Común

REVISIÓN INCIDENTAL. PARA RESOLVER SOBRE LA SUSPENSIÓN DEFINITIVA, NO SE DEBE ATENDER A LA POSIBLE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO (LEY DE AMPARO VIGENTE Y ABROGADA).

[J]; 10a. Época; 1a. Sala; Gaceta S.J.F.; Libro 61, Diciembre de 2018; Tomo I; Pág. 236

Precedentes

Contradicción de tesis 120/2017. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 16 de mayo de 2018. La votación se dividió en dos partes: Mayoría de cuatro votos por la competencia y existencia de la contradicción de tesis. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Norma Lucía Piña Hernández. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Mario Gerardo Avante Juárez. Tesis y criterio contendientes: El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver la revisión incidental 358/2016, en el que consideró que para conceder la suspensión del acto reclamado, el juzgador de amparo debe ceñirse a lo establecido en los artículos 128 y 129 de la Ley de Amparo, esto es, debe concederse siempre que la solicite el quejoso y no se siga un perjuicio al interés social ni se controviertan disposiciones de orden público, sin que deba atenderse a la actualización o no de las causales de improcedencia del juicio de amparo. El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, al resolver las revisiones incidentales 351/2012 y 457/2012, de las que derivó la tesis aislada XXI.2o.P.A.4 K (10a.), de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN CONTRA EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE GUERRERO. DADA LA NATURALEZA ELECTORAL DE DICHO ACTO CONTRA EL CUAL ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO, EN ATENCIÓN A LA TEORÍA DE LA APARIENCIA DEL BUEN DERECHO, APLICADA A CONTRARIO SENSU, DEBE NEGARSE SU CONCESIÓN PORQUE DE LO CONTRARIO SE AFECTARÍAN EL INTERÉS SOCIAL Y EL ORDEN PÚBLICO.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 2295, con número de registro digital: 2003420. Tesis de jurisprudencia 46/2018 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de cuatro de julio de dos mil dieciocho.

→ Más tesis en materia común